Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2598 de 13 de Marzo de 1998 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 1998
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 24 de Julio de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO III
Sistemas de control, inspección y sanción
CAPITULO I
Régimen de control
SECCION 1
Actividades sometidas a autorización o licencia ambientales
Artículo 42 Prevención y control integrados
La autorización ambiental de la Generalidad y la licencia ambiental establecen el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.
Artículo 43 Actuaciones de control inicial de carácter general
1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad, debe verificarse:
- a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones a la autorización o la licencia otorgadas mediante certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución del proyecto.
- b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por una entidad colaboradora de la Administración.
2. La presentación a la correspondiente Administración de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.
Artículo 44 Actuaciones de control periódico de carácter ambiental
1. Las actividades del anexo I y del anexo II.1 deben someterse a una verificación general del cumplimiento de las determinaciones ambientales exigibles cada dos años y cada cuatro años, respectivamente, siempre que no se especifique otro período en la autorización o en la licencia. Quedan exentas de este régimen las actividades que estén acogidas al sistema de ecogestión y de ecoauditoría de la Unión Europea.
2. Las actividades incluidas en el anexo II.2 deben someterse a una verificación general del cumplimiento de las determinaciones ambientales cada cinco años, siempre que no se fije otro período en la reglamentación municipal o en la licencia.
3. Las verificaciones establecidas en el apartado 1 se llevan a cabo por una entidad colaboradora de la Administración y las verificaciones establecidas en el apartado 2 se llevan a cabo, igualmente, por una entidad colaboradora de la Administración, siempre que no se establezca otro sistema en la reglamentación municipal.
4. El resultado de las actuaciones de control periódico de carácter ambiental de las actividades incluidas en los anexos I y II.1 de la presente Ley debe presentarse al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad y debe comunicarse al Ayuntamiento del municipio donde se ejerza la actividad.
5. El resultado de las actuaciones de control periódico de carácter ambiental de las actividades incluidas en el anexo II.2 de la presente Ley debe presentarse al correspondiente Ayuntamiento.
SECCION 2
Actividades sometidas a comunicación
Artículo 45 Controles periódicos
1. Las actividades incluidas en el anexo III de la presente Ley deben someterse a una verificación técnica y periódica de carácter ambiental que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles, según el sistema que se determine por reglamento.
2. La reglamentación que establezca el Gobierno es subsidiaria de la que pueda aprobar el correspondiente Ayuntamiento.
CAPITULO II
Régimen de inspección
Artículo 46 Acción inspectora
1. Los titulares de las actividades deben prestar la asistencia necesaria al personal de la Administración de la Generalidad o de los entes locales debidamente habilitado que lleve a cabo la actuación inspectora, que se reconoce a dichas Administraciones con carácter general, y facilitarle el desarrollo de sus labores, en especial las relativas a la recogida de muestras y la obtención de la información necesaria.
2. Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar la persona interesada.
3. La acción inspectora de la Administración ambiental de la Generalidad debe llevarse a cabo de forma coordinada.
Artículo 47 Publicidad
Los resultados de las inspecciones están a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.
CAPITULO III
Régimen sancionador
Artículo 48 Infracciones sancionables
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación que establece el artículo 49.
Artículo 49 Tipificación de las infracciones
1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo un cambio sustancial de la misma sin disponer de la autorización ambiental o sin haber efectuado su correspondiente verificación.
- b) No efectuar la revisión periódica de la autorización ambiental.
- c) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.
- d) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización o la licencia ambientales o cualquiera de sus revisiones o modificaciones.
- e) Falsear los certificados técnicos.
- f) Reincidir en infracciones graves.
2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo un cambio sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin haber efectuado su correspondiente verificación.
- b) Ejercer la actividad sin haber efectuado la preceptiva comunicación previa, en el caso de las actividades sometidas al régimen de comunicación.
- c) No efectuar la revisión periódica de la licencia ambiental.
- d) No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los preceptivos controles periódicos.
- e) Transmitir la autorización ambiental o la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente.
- f) Impedir, retrasar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.
- g) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas a la Administración competente exigidas por la autorización o la licencia ambientales.
- h) Reincidir en faltas leves.
3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
- a) No comunicar a la Administración competente los cambios que puedan afectar a las condiciones de la autorización o las características o el funcionamiento de la actividad, antes de ejercerla.
- b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
- c) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la despliegue y que no esté calificada como infracción muy grave o grave.
- d) No notificar a la Administración competente el cambio de titularidad de las actividades comprendidas en el anexo III.
Artículo 50 Responsabilidad
Son responsables de las sanciones las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.
Artículo 51 Procedimiento
La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se rige por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.
Artículo 52 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 1.000.000 a 15.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionan con multas de 25.000 a 150.000 pesetas.
Artículo 53 Medidas cautelares
1. En el caso de las actividades que se ejerzan sin disponer de la autorización o la licencia ambientales, según sea el caso, el órgano ambiental competente, si constata el riesgo de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido la correspondiente autorización o licencia.
2. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas y con un máximo de tres consecutivas.
Artículo 54 Graduación de las sanciones
Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden ser valorados separada o conjuntamente:
Artículo 55 Potestad sancionadora y órganos competentes
1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponde a la Administración de la Generalidad y a los entes locales, según el ámbito de las respectivas competencias atribuidas por la presente Ley.
2. Los órganos competentes para imponer las sanciones se determinan por reglamento.
Artículo 56 Aplicación de la legislación sectorial
La vulneración de las condiciones impuestas en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o directamente por la normativa aplicable se sanciona de acuerdo con lo que dispuesto en la legislación sectorial.