Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5584 de 10 de Marzo de 2010 y BOE núm. 89 de 13 de Abril de 2010
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 20 de Enero de 2021
TÍTULO V
De las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 40 Actuación mediante entidades colaboradoras de la Administración
1. La Administración de la Generalidad puede ejercer sus funciones de control preventivo sobre todo tipo de establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22.8.
2. La Administración local que presta el servicio de prevención de incendios también puede llevar a cabo sus funciones de verificación establecidas por el artículo 8 mediante las entidades colaboradoras de la Administración reguladas por el presente título.
3. Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios también llevan a cabo las demás funciones que la presente ley o la normativa que la desarrolla les atribuyan.
Artículo 41 Autorización de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios
1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante la dirección general correspondiente, puede autorizar a entidades colaboradoras para que actúen en las tareas de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y, en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente, pueden ser revocadas de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo V del presente título.
3. A los efectos del artículo 40, solo las entidades autorizadas de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla pueden ejercer funciones de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
CAPÍTULO II
Requisitos de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios
Artículo 42 Requisitos de la entidad
Las entidades que pretendan ser autorizadas por el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios como entidades colaboradoras del mismo deben cumplir una serie de requisitos materiales, técnicos y de personal calificado, de conformidad con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla.
Artículo 43 Requisitos generales de la entidad
Pueden optar a ser autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios las entidades públicas o privadas que cumplen los requisitos administrativos de independencia e imparcialidad, de compatibilidad, de organización, de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de calidad, de personal y de medios y equipamientos, así como los demás requisitos que se establezcan.
Artículo 44 Requisitos de personal
1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad deben contar con el personal suficiente y habilitado por la Administración para prestar las funciones para las que han sido autorizadas.
2. Un requisito indispensable para poder obtener la condición de técnico o técnica habilitado es haber superado la formación específica que establezca la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
3. Corresponde a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios expedir la habilitación para llevar a cabo las funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que se atribuyan a dichas entidades autorizadas.
4. Los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener la habilitación deben establecerse por reglamento.
Véase O [CATALUÑA] INT/22/2013, 1 febrero, por la que se aprueba el procedimiento para la habilitación de los técnicos y técnicas de entidades colaboradoras de la Administración para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios («D.O.G.C.» 15 febrero).LE0000499478_20130216
Artículo 45 Retirada o pérdida de la condición de técnico o técnica habilitado
La pérdida de alguno de los requisitos necesarios para obtener la condición de técnico o técnica habilitado o la constatación de actuaciones irregulares o faltas de rigor o de profesionalidad puede comportar la retirada de la habilitación, en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento y los efectos que se establezcan por reglamento.
Artículo 46 Requisitos de medios materiales
Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios deben disponer de los medios materiales suficientes para desarrollar las funciones para las que han sido autorizadas.
Artículo 47 Mantenimiento de los requisitos
1. Los requisitos exigidos y acreditados para la autorización de la entidad deben mantenerse a lo largo de todo el período de vigencia de la autorización.
2. La pérdida de alguno de los requisitos desautoriza a la entidad para seguir ejerciendo las funciones para las que fue autorizada.
CAPÍTULO III
Resolución de la autorización
Artículo 48 Resolución de la solicitud de autorización
1. El procedimiento de autorización finaliza con una resolución dictada por la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, la cual puede estimar o desestimar la autorización solicitada.
2. En el supuesto de que dentro del plazo establecido por reglamento no se haya dictado la resolución, se entiende que la solicitud de autorización ha sido desestimada.
Artículo 49 Efectos de la autorización
1. La autorización faculta a la entidad para llevar a cabo las funciones para las que ha sido efectivamente autorizada.
2. Las entidades autorizadas deben hacer constar expresamente la condición de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de prevención y seguridad en caso de incendio, en las actas, informes, certificaciones y cualquier otro documento que emitan en virtud de su condición de entidades autorizadas.
Artículo 50 Vigencia de la autorización
El plazo de vigencia de la autorización y los términos y condiciones de las posibles prórrogas deben establecerse por reglamento.
CAPÍTULO IV
Supervisión, control e inspección
Artículo 51 Supervisión, control e inspección de la actividad de las entidades colaboradoras por parte de la Administración de la Generalidad
1. Para corroborar que la entidad autorizada sigue cumpliendo los requisitos que determinaron su autorización, deben realizarse revisiones periódicas, de acuerdo con lo que se establece por reglamento.
2. La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios puede inspeccionar en cualquier momento a las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y supervisar su actuación.
Artículo 52 Suspensión de la autorización
1. La suspensión de la autorización a una entidad colaboradora de la Administración se produce a petición de la entidad interesada, como consecuencia de la sanción impuesta por la comisión de una infracción de las tipificadas por el artículo 54 o en cumplimiento de una medida cautelar de acuerdo con lo que disponen los artículos 59 y 60.
2. En el supuesto de que la suspensión de la autorización haya sido solicitada por la entidad colaboradora, debe tener la duración que la entidad haya solicitado, que no puede ser superior a un año.
3. En el supuesto de que la suspensión de la autorización se produzca como consecuencia de una resolución sancionadora, debe tener la duración que determine dicha resolución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 55.
4. En el supuesto de que la suspensión se adopte como medida cautelar, esta debe determinar su alcance y su plazo, en función del incumplimiento del que se trate, teniendo en cuenta que el período de suspensión no puede ser superior a un año. La suspensión debe levantarse una vez hayan desaparecido las causas que la motivaron.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras
Artículo 53 Régimen sancionador
Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios se someten al régimen sancionador establecido por la presente ley.
Artículo 54 Infracciones
1. Las infracciones que pueden cometer las entidades colaboradoras se clasifican en faltas graves y faltas leves, de acuerdo con la tipificación establecida por los apartados 2 y 3.
2. Son faltas graves de las entidades colaboradoras:
- a) Llevar a cabo actuaciones para las que no están autorizadas.
- b) Llevar a cabo actuaciones habiendo modificado los requisitos y condiciones necesarios para conseguir la autorización.
- c) Actuar mediante personas no habilitadas o utilizando aparatos, medios o equipos no adecuados o metodologías incorrectas.
- d) Negarse, sin causa justificada, a facilitar la información requerida por la Administración o a colaborar en las revisiones e inspecciones.
- e) Obstaculizar la actividad de inspección de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
- f) No adoptar las medidas preventivas y de corrección de desviaciones que hayan sido acordadas por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
- g) Emitir informes o certificaciones con inexactitudes graves.
- h) Negarse injustificadamente a realizar actuaciones para las que han sido autorizadas.
- i) Modificar los requisitos y condiciones requeridos para obtener la autorización sin comunicarlo inmediatamente a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
- j) No llevar a cabo una correcta formación de los técnicos de la entidad, ni supervisar ni controlar sus funciones para asegurar la calidad de las tareas que estos desarrollan.
- k) Utilizar incorrectamente la condición de autorizadas.
- l) No mantener la confidencialidad sobre la información obtenida en las actuaciones como entidades colaboradoras de la Administración.
3. Son faltas leves de las entidades colaboradoras:
- a) Realizar actuaciones fuera de los plazos legalmente establecidos o incumplir los plazos en la entrega de documentos.
- b) Emitir informes o certificaciones con inexactitudes leves o sin rigor.
- c) No mantener actualizados los procedimientos y registros de las actuaciones llevadas a cabo.
- d) Cometer cualquier otro incumplimiento leve de los deberes que correspondan a las entidades autorizadas.
Artículo 55 Sanciones aplicables
1. Las sanciones aplicables a las entidades que han cometido una infracción de las tipificadas por el artículo 54 son las siguientes:
- a) Las infracciones graves son sancionadas con una multa desde 60.001 hasta 300.000 euros y, si procede, con la revocación de la condición de autorizadas, que implica la imposibilidad de poder ser autorizadas nuevamente por un período máximo de diez años.
- b) Las infracciones leves son sancionadas con una multa desde 500 hasta 60.000 euros y, si procede, con la suspensión de la autorización por un período máximo de seis meses.
2. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por el presente artículo no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados, ni la posible indemnización por daños y perjuicios que se les pueda exigir.
Artículo 56 Órganos competentes
El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador y para imponer las sanciones reguladas por el presente capítulo es la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
Artículo 57 Criterios de graduación
1. Las sanciones reguladas por el artículo 55 deben graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) El perjuicio ocasionado con la actividad infractora.
- b) El beneficio derivado de la actividad infractora.
- c) La intencionalidad.
- d) La reincidencia.
2. A los efectos del presente capítulo, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 58 Personas responsables
Son responsables de las infracciones tipificadas por el presente capítulo las personas titulares de las entidades autorizadas.
Artículo 59 Medidas cautelares sin carácter sancionador
A la vista del resultado de una revisión o inspección llevada a cabo a una entidad autorizada, si se constata un incumplimiento grave de los requisitos de autorización, el inspector o inspectora debe poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios los incumplimientos detectados, a fin de que esta pueda acordar las medidas cautelares no sancionadoras que estime pertinentes, incluida la suspensión temporal de la autorización.
Artículo 60 Medidas cautelares en el marco del procedimiento sancionador
En el transcurso de la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción grave, pueden adoptarse las medidas cautelares que se consideren oportunas, tales como la suspensión de la autorización o cualquier otra medida apropiada para evitar o minimizar el riesgo que pueda derivarse de la infracción.
Artículo 61 Procedimiento sancionador
Para la tramitación de las sanciones establecidas por la presente ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad.
CAPÍTULO VI
Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios
Artículo 62 Registro
1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, en el que deben inscribirse las entidades reguladas por el presente título.
2. El registro al que se refiere el apartado 1 tiene carácter público y se adscribe a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
3. La estructura y el funcionamiento del Registro debe establecerse por reglamento.
Artículo 63 Datos de carácter personal
El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios debe realizarse de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Competencias en prevención y seguridad en materia de incendios del Ayuntamiento de Barcelona
1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con las competencias que ejerce en virtud de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, del resto de normativa aplicable en materia de régimen local y de la presente ley, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se encuentren en su término municipal, incluido el control preventivo en los supuestos a los que hacen referencia los artículos 23 y 24.
2. La verificación a la que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa municipal correspondiente.
Segunda Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa en defecto de procedimientos específicos
1. El régimen de intervención administrativa de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que establecen las leyes reguladoras de los distintos sectores materiales de la acción pública y que se atribuye al municipio, debe basarse en el principio de simultaneidad y coordinación, sin interdependencias en la tramitación, para garantizar la eficacia en las resoluciones.
2. Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los distintos sectores materiales de la acción pública que atribuye competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en materias relacionadas con la autorización de actividades económicas que no dispongan de un procedimiento específico para efectuar la autorización, la intervención administrativa a la que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo mediante un único procedimiento marco que recoja dichas materias.
3. Mientras la reglamentación de régimen local no articule el procedimiento marco al que se refiere el apartado 2, a los efectos de la presente ley, son de aplicación a los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o a la norma que lo sustituya en lo que se refiere a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respetando las atribuciones para la apertura de establecimientos que fija la legislación sectorial y la potestad reglamentaria y de autoorganización que corresponde a los entes locales.
Tercera Actuación única de control inicial
En los casos en que antes del inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento tenga que llevarse a cabo una intervención de comprobación de acuerdo con la presente ley y, a la vez, tenga que realizarse una actuación de control inicial de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental, los titulares de la autorización o la licencia ambiental pueden solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en caso de incendio y las determinaciones ambientales exigibles.
Cuarta Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental
1. La intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios queda fuera de los procedimientos de autorización, licencia, comunicación, control, inspección y sanción establecidos por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y se sujeta a la regulación establecida por la presente ley.
2. Quedan expresamente suprimidas las referencias a la prevención de incendios realizadas por la Ley 3/1998, en los artículos 12.c, 14.1.c, 15.3, 17.1, 18.2, 20, 22.2, 25.a, 25.b, 27.1.b, 29.1, 29.2, 33, 37.1 y 37.2.f.
LE0000011072_20100510
Quinta Determinación de la normativa técnica aplicable al sistema de prevención y seguridad en materia de incendios
A los efectos de la aplicabilidad del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios establecido por la presente ley y las normas que la desarrollen de conformidad con los artículos 8, 14, 15 y 16, a los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, tanto en lo que se refiere a nuevas construcciones como a obras de reforma de las existentes, les es exigible el cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad en caso de incendio vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen transitorio con relación a las entidades colaboradoras de la Administración
1. Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, pueden llevar a cabo provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en caso de incendio hasta el plazo que indique el reglamento de desarrollo de esta ley o hasta que finalice el período de vigencia de la acreditación concedida, si dicho plazo vence con anterioridad.
2. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, las entidades que quieran ser colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad en materia de incendios deben estar autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.
Téngase en cuenta el apartado 2 de la disposición transitoria primera del D. [CATALUÑA] 42/2015, 24 marzo, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública («D.O.G.C.» 26 marzo), que establece que las autorizaciones provisionales otorgadas para actuar como entidades colaboradoras en el ámbito de la prevención de incendios al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2010 quedan prorrogadas hasta un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Sin embargo, las entidades podrán solicitar en cualquier momento la suspensión de su autorización si es de su interés dejar de actuar como entidad colaboradora en este ámbito.LE0000549380_20150415
Segunda Procedimientos en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley
Los procedimientos en tramitación de nuevos establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se someten a la normativa que sea de aplicación en el momento de la presentación de la solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.
LE0000014894_19941020
DISPOSICIONES FINALES
Primera Actualización de las sanciones
Las cuantías de las sanciones fijadas por la presente ley deben actualizarse mediante ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
ANEXO 1
Supuestos sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad
1. Establecimientos de uso docente, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie superior a los 2.000 m² construidos, o a los 300 m² en el caso de las guarderías infantiles.
2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie por planta superior a los 750 m² construidos.
3. Establecimientos de uso hospitalario, de acuerdo con el Código técnico de la edificación.
4. Establecimientos de uso residencial público, de acuerdo con el Código técnico de la edificación si tienen un número de plazas superior a 20.
5. Establecimientos de uso comercial, tanto locales individuales como conjuntos de locales comerciales, si tienen una superficie total construida superior a 750 m² y están situados debajo de edificios de cualquier uso, y todos los que tengan una superficie total construida superior a los 2.000 m².
6. Campings situados a menos de 500 m de terreno forestal.
7. Establecimientos de uso industrial, de acuerdo con lo que establecen la tabla y las especificaciones del anexo 2.
8. Establecimientos sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
9. Túneles de carretera y ferroviarios, a partir de 400 m de longitud.
10. Carreteras y líneas ferroviarias, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
11. Puertos y aeropuertos.
12....

13....

14....

15. Edificios de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, independientemente del uso al que estén destinados.
16. Establecimientos de espectáculos públicos.
17. Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia, de acuerdo con el Código técnico de la edificación, de más de 500 m² de superficie o con un aforo de más de 500 personas.
18. Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos bajo un edificio con una superficie superior a los 750 m².
19. Establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos con una superficie superior a los 2.000 m² o de dos o más plantas bajo rasante.
20. Establecimientos o edificios singulares: centros penitenciarios.
21. Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
22. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre situados en plantas bajo rasante y los de más de 500 personas de ocupación.
23. Establecimientos e instalaciones sujetos a la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias explosivas.
ANEXO 2
Establecimientos de uso industrial sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad
Tipo AV | Tipo AH | Tipo B | Tipo C | Tipo D | Tipo E | |
Riesgo bajo1, 2 | > 500 m² | > 1.500 m² | > 1.500 m² | En ningún | En ningún caso | En ningún caso |
Riesgo medio1, 2 | Siempre | Siempre | Siempre | > 5.000 m² | En ningún caso | En ningún caso |
Riesgo alto1, 2 | Inadmitido | Inadmitido | Siempre | > 2.500 m² | En ningún caso | En ningún caso |
s/RSCIEI3 | s/RSCIEI |
- 1. Nivel de riesgo intrínseco (bajo, medio o alto) de acuerdo con las definiciones establecidas por el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, aprobado por el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
- 2. Las superficies indicadas corresponden a superficies construidas.
- 3.Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Características con relación al entorno
Tipo AV: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición vertical que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial, que ocupan plantas superiores o inferiores.
Tipo AH: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio de disposición horizontal que tiene, además, otros establecimientos, sean o no de uso industrial.
Tipo B: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio adosado a otros edificios, o está separado de otros edificios de otros establecimientos por una distancia igual o inferior a tres metros, tanto si estos son de uso industrial como si tienen otros usos.
Tipo C: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio o, si procede, varios edificios, y está separado del edificio más próximo de otros establecimientos por una distancia superior a tres metros; esta distancia debe estar libre de mercancías combustibles o elementos intermedios susceptibles de propagar un incendio.
Tipo D: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar totalmente cubierto y alguna de sus fachadas carece totalmente de cierre lateral.
Tipo E: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por ciento de su superficie) y alguna de sus fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cierre lateral.»
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
- Norma afectada por
- 20/1/2021
- LE0000685116_20210120
L 18/2020 de 28 Dic. CA CAtaluña (facilitación de la actividad económica)
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Artículo 20 redactado por el número 1 de la disposición final tercera de la Ley 18/2020, 28 diciembre, de facilitación de la actividad económica («D.O.G.C.» 31 diciembre).
LE0000411053_20150813Artículo 25 redactado por el número 2 de la disposición final tercera de la Ley 18/2020, 28 diciembre, de facilitación de la actividad económica («D.O.G.C.» 31 diciembre).
LE0000411053_20150813
- 13/8/2015
- LE0000557059_20210101
L 16/2015 de 21 Jul. CA Cataluña (simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica)
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- Artículo 20 redactado por el apartado 1 del artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).LE0000411053_20150813
Artículo 22 bis introducido por el apartado 2 del artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).LE0000411053_20150813
Apartado 12 del anexo 1 suprimido por el apartado 3 del artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).LE0000411053_20150813
Apartado 13 del anexo 1 suprimido por el apartado 3 del artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).LE0000411053_20150813
Apartado 14 del anexo 1 suprimido por el apartado 3 del artículo 21 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).LE0000411053_20150813