Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán de Crédito Agrario (Vigente hasta el 22 de Julio de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 411 de 29 de Febrero de 1984
- Vigencia desde 20 de Marzo de 1984. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 22 de Julio de 2004


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Sumario

Preámbulo
De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva, entre otras materias, de la agricultura y de las instituciones de crédito público.
Por otra parte, el mismo Estatuto señala en el artículo 9 que la Generalidad tendrá competencia exclusiva en materia de cooperativas, positos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social.
Es preciso constituir en el ámbito de la Generalidad de Cataluña el Instituto Catalán del Crédito Agrario, con el objetivo de fomentar y canalizar el crédito agrario en Cataluña y de coordinar y sostener técnica y financieramente la actividad de las cajas rurales y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias que tengan el domicilio en el lugar de Cataluña donde ejerzan principalmente sus actividades económicas y sociales, al mismo tiempo que se promueve la mejora del medio rural.
El mencionado Instituto Catalán del Crédito Agrario se configura como un ente que goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa y económica y de plena capacidad de obrar.
Los órganos de gobierno del instituto son el Presidente, el Director General, la Junta de Gobierno y el Consejo Consultivo.
Las funciones del Presidente y del Director General tendrán carácter ejecutivo. A la Junta le corresponderá el gobierno del Instituto, y el Consejo Consultivo tendrá carácter manifiestamente consultivo por razón de los estamentos allí representados.
En la Junta de Gobierno y en el Consejo Consultivo estarán reprsentados también elementos no oficiales, por la experiencia que puedan aportar estas entidades, fuertemente arraigadas en el sector agrario.
Finalmente, la Ley señala los recursos económicos de que dispondrá el Instituto tanto inicialmente como para su funcionamiento ordinario.
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y funciones
Artículo 1
Se constituye en el ámbito de la Generalidad de Cataluña el organismo autónomo de carácter financiero, Instituto Catalán de Crédito Agrario, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, al objeto de fomentar, coordinar y canalizar el crédito agrario en Cataluña, principalmente a través de las cajas rurales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por la Generalidad en el ejercicio de sus competencias estatutarias, y de coordinar y sostener, en el ámbito de sus funciones, la actividad de las cajas rurales y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias que tengan el domicilio en el lugar de Cataluña donde ejerzan principalmente sus actividades económicas y sociales.
Las operaciones a que se refiere este artículo se podrán desarrollar en Cataluña o fuera de su ámbito territorial, pero en este último caso la empresa o el beneficiario afectado ha de tener la sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto valora, entre otros, a efectos de conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o el beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.
Párrafo 2.º del artículo 1 introducido por el número 1 del artículo 35 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 2
El Instituto Catalán de Crédito Agrario gozará de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa y económica y de plena capacidad de obrar, con los instrumentos de derecho público y privado propios de su naturaleza, para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la presente Ley y con la legislación general sobre las entidades autónomas que le sea aplicable. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, suscribir contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Las operaciones crediticias de la entidad estarán sometidas a las normas de derecho privado.
Artículo 3
1. Serán funciones específicas del Instituto Catalán del Crédito Agrario:
- a) Conceder créditos a las cajas rurales y a las cooperativas agrarias.
- b) Conceder créditos a las personas físicas y jurídicas a las que las secciones de crédito de las cooperativas agrarias y las cajas rurales estén facultadas para conceder créditos cuando éstas, por las características del importe, de la concentración de riesgos u otras causas, no puedan atenderlos. En estos casos el expediente será tramitado a través de la cooperativa o la caja rural correspondiente.
- c) Efectuar las inspecciones y encargar las auditorías en las cajas rurales y en las secciones de crédito de las cooperativas agrarias que le encomiende el Departamento de Economía y Finanzas.
- d) Prestar asistencia técnica a las cajas rurales y a las cooperativas agrarias en materia financiera.
- e) Coordinar la actividad de las cajas rurales en proyectos de financiación conjunta.
- f) Canalizar los recursos de las cajas rurales para la financiación de infraestructura y de actuaciones de interés general, dentro de los límites establecidos por las bases de ordenación del crédito y la banca.
- g) Desarrollar todas aquellas actuaciones que contribuyan a favorecer la liquidez de las cajas rurales y las secciones de crédito de las cooperativas agrarias y la garantía de los depósitos constituidos en las mismas, de acuerdo con las bases de ordenación del crédito y la banca y con los convenios que el Instituto suscriba con el Banco de España y con instituciones de crédito oficial del Estado.
- h) Ejercer las atribuciones sobre las cajas rurales que le sean delegadas por el Consejo Ejecutivo o por el Departamento correspondiente.
-
i) Conceder créditos a empresas agrarias, ya sean personas físicas o jurídicas, créditos que serán canalizados principalmente por las cajas rurales. Estos recursos serán destinados a inversiones que tengan como finalidad la creación, conservación y mejora de la riqueza agrícola, forestal y pecuaria y de sus medios de producción, o a la instalación y perfeccionamiento de industrias agrícolas, forestales y pecuarias y a la mejora del medio rural.
Se consideran como comprendidas dentro de las empresas agrarias las empresas agroalimentarias sobre las que tiene competencias el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y las empresas dedicadas a la pesca y a la acuicultura.Párrafo 2.º de la letra i) del número 1 del artículo 3 introducido por la Disposición Adicional 16 de la Ley [CATALUÑA] 25/1987, 29 diciembre, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para el ejercicio de 1988 («D.O.G.C.» 31 diciembre).
El Instituto podrá otorgar créditos a ayuntamientos de municipios clasificados como zona desfavorecida, zona de montaña o zona con limitaciones específicas, de acuerdo con los criterios de la Generalidad de Cataluña y las directrices de la Comunidad Económica Europea, sí se destinan a financiar actuaciones encaminadas a la mejora del medio rural, como pueden ser el transporte de aguas para cultivo, la lucha contra plagas en el campo y la reparación de caminos rurales.Párrafo 3.º de la letra i) del número 1 del artículo 3 introducido por la Disposición Adicional 20 de la Ley [CATALUÑA] 13/1988, 31 diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1989 («D.O.G.C.» 2 enero 1989).
El Instituto Catalán del Crédito Agrario también podrá conceder préstamos o avales a las empresas públicas que tengan por objeto la comerciaIización, la promoción y la ayuda a la exportación de productos agroalimentarios. En caso de avales se aplicará lo dispuesto por la normativa vigente establecida por la ley presupuestaria.Párrafo 4.º de la letra i) del número 1 del artículo 3 introducido por la Disposición Adicional 20 de la Ley [CATALUÑA] 13/1988, 31 diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1989 («D.O.G.C.» 2 enero 1989).
- i bis) El Instituto Catalán del Crédito Agrario puede igualmente conceder préstamos o avales a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades relacionadas directamente o indirectamente con el medio rural, y su explotación económica.
- j) Conceder avales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. El importe global de estos avales será aprobado por el Parlamento de Cataluña en la Ley de Presupuestos, en el marco de lo establecido en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
- k) Suscribir conciertos y convenios con las instituciones estatales en materia de crédito agrícola.
- l) Regular y controlar en materia de crédito agrícola cuando la regulación y el control sean de la competencia de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo se lo delegue.
- m) Desarrollar cualquier actividad financiera que facilite recursos de esta naturaleza, o facilite el acceso a ellos, a favor de las instituciones relacionadas con el crédito agrario, en el marco de las bases de la ordenación general del crédito y la banca, principalmente a través de las cajas rurales.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto se ajustará a los criterios ordenadores de la política monetaria del Estado.
Artículo 4
El Consejo Ejecutivo fijará los criterios básicos de distribución de los recursos del Instituto, a propuesta conjunta de los Departamentos de Economía y Finanzas y de Agricultura, Ganadería y Pesca.
El Departamento de Economía y Finanzas aprobará las condiciones generales a que habrán de ajustarse las operaciones que realice el Instituto.
CAPITULO II
Organos de gobierno
Artículo 5
Los órganos de gobierno del Instituto serán:
Artículo 6
La dirección del Instituto corresponderá al Presidente, que lo será asimismo de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo. Será nombrado y cesado libremente por el Consejo Ejecutivo.
El Consejero de Economía y Finanzas designará un Vicepresidente entre los vocales de la Junta de Gobierno, que sustituirá al Presidente en el caso de ausencia o enfermedad. En último término el Vicepresidente deberá ser sustituido por el vocal de la Junta de Gobierno de mayor edad.
Artículo 7
El Director General será designado por el Consejero de Economía y Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.
Artículo 8
La Junta de Gobierno estará formada por el Presidente, dos representantes del Departamento de Economía y Finanzas, dos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno del Departamento de Trabajo, dos de la Federación de Cajas Rurales y dos de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, por lo menos, será designado entre aquellas cooperativas que tengan constituidas secciones de crédito.
Artículo 9
El Consejo Consultivo estará formado por el Presidente, el Director General, dos representantes del Departamento de Economía y Finanzas, uno del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno del Departamento de Trabajo, dos de la Federación de Cajas Rurales, dos de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta un máximo de siete de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación especial al mundo agrario, estos últimos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de los cuales uno deberá ser del Consejo Superior de la Cooperación, y dos del Consejo Asesor Agrario.
CAPITULO III
Atribuciones y funciones de los órganos de gobierno
Artículo 10
El Presidente será el Jefe de la Administración del Instituto y el órgano de relación con la Generalidad, y tendrá la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. Podrá delegar en el Director General las atribuciones que crea convenientes, con la conformidad previa de la Junta de Gobierno.
Convocará y presidirá las reuniones de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo, y su voto será de calidad en caso de empate.
Artículo 11
Corresponderá al Director General:
- a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las órdenes del Presidente.
- b) Dirigir la administración del Instituto, ejercer la dirección del personal, proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de funcionarios y trabajadores, las retribuciones, sanciones y ceses, y organizar el trabajo en las oficinas.
- c) Promover y preparar las operaciones del Instituto y presentar a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo las propuestas correspondientes.
- d) Firmar los escritos y comunicaciones que deba expedir el Instituto y que no estén reservadas al Presidente.
- e) Dirigir el servicio de administración de conformidad con los Estatutos, Reglamento y acuerdos de la Junta de Gobierno.
El Director General podrá ser auxiliado por un Subdirector General, en quien podrá delegar las atribuciones que crea oportuno, habiendo obtenido previamente la conformidad de la Junta de Gobierno. El Subdirector General podrá asistir, a efectos informativos, a las reuniones de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo.
Artículo 12
1. Serán funciones del Consejo Consultivo:
- a) Asesorar a la Junta de Gobierno en todas las cuestiones relacionadas con la política de crédito agrario.
- b) Evacuar las consultas que le formule el Consejo Ejecutivo en relación con la política de crédito agrario.
- c) Elevar al Consejero de Economía y Finanzas informes y dictámenes relacionados con las funciones del Instituto.
- d) Elevar propuesta al Consejo Ejecutivo y al Departamento de Economía y Finanzas sobre materias relacionadas con el crédito agrario.
2. El Consejo Consultivo se reunirá al menos una vez por trimestre, convocado por el Presidente.
Artículo 13
Será de competencia de la Junta de Gobierno:
- 1. Elevar a la aprobación del Consejo Ejecutivo, a través del Departamento de Economía y Finanzas, la propuesta de presupuesto, la Memoria balance y las cuentas de la entidad.
- 2. Aprobar los contratos y las operaciones que el Instituto suscriba.
- 3. Adoptar los acuerdos que correspondan sobre la administración y la protección del patrimonio del Instituto y de los bienes que le hayan sido adscritos, e igualmente sobre la disposición de los bienes propios.
- 4. En general, ejercer todas las funciones propias del Instituto no atribuidas expresamente al Consejo Consultivo o al Presidente.
Artículo 14
1. El Reglamento determinará el régimen de sesiones de la Junta de Gobierno, que habrán de tener una periodicidad mensual como mínimo.
2. La Junta de Gobierno podrá constituir con sus miembros comisiones especiales para conocer y resolver asuntos de su competencia.
3. El Presidente nombrará un Secretario de la Junta de Gobierno, sin voto, que lo será asimismo de las comisiones especiales y del Consejo Consultivo.
4. Las actas de las sesiones serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
Artículo 15
Las personas que ocupen los cargos de Presidente, Director General, Subdirector General y miembro de la Junta de Gobierno estarán sujetas al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación.
CAPITULO IV
Recursos
Artículo 16
Los recursos económicos del Instituto estarán constituidos por:
- a) Las aportaciones con cargo al Presupuesto de la Generalidad.
- b) Las aportaciones de otros organismos autónomos de la Generalidad.
- c) Las aportaciones de otros organismos públicos.
- d) Los productos y las rentas de su patrimonio.
- e) Los excedentes derivados de sus operaciones.
- f) Las emisiones de títulos de renta fija, previas las autorizaciones correspondientes.
- g) Los depósitos de otras instituciones financieras y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias catalanas.
- h) Cualquier otro tipo de recursos que el Consejo Ejecutivo arbitre dentro de las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca, y la ordenación de la política monetaria del Estado.
- i) Un fondo que el Instituto Catalán del Crédito Agrario debe de dotar con cargo a los excedentes anuales a afrontar para cubrir el mayor riesgo por la aplicación de recursos públicos para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Reglamento del Instituto
Artículo 17
El Consejo Ejecutivo aprobará, a propuesta de los titulares de los Departamentos de Economía y Finanzas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y del Departamento competente en materia de cooperativas, el Reglamento del Instituto, que será redactado por la Junta de Gobierno. En dicho Reglamento se fijará la duración de cuatro años y la forma de renovación será por mitades, cada dos años, por lo que se refiere a los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
La dotación inicial asignada al Instituto Catalán del Crédito Agrario se fija en 500 millones de pesetas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las normas de desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que habilite el crédito que sea preciso para atender el gasto derivado de la dotación inicial del Instituto. Este mayor gasto se financiará mediante la minoración de otros créditos consignados en el Presupuesto. El Consejo Ejecutivo rendirá cuentas a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuestos de las modificaciones presupuestarias que acuerde en virtud de esta autorización.