Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (Vigente hasta el 03 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 832 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 05 de Agosto de 2002 hasta 03 de Enero de 2003


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TITULO XVI
Del régimen jurídico y de la impugnación de actos y acuerdos
CAPITULO I
Régimen jurídico
Artículo 156
Los actos administrativos de los Entes locales serán inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando su eficacia quede suspendida de conformidad con la Ley.
Artículo 157
1. Contra los actos y acuerdos de los Entes locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, mediante recurso de reposición previo, en los casos en que sea procedente, ejercer las correspondientes acciones ante la jurisdicción competente.
2. Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades siguientes:
- a) Las del Pleno, las de los Alcaldes o Presidentes, las de las Comisiones de gobierno y las del Gerente, salvo los casos excepcionales en que la Ley requiera la aprobación ulterior de otra Administración o cuando proceda la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.
- b) Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
- c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece.
Artículo 158
1. Los Entes locales podrán revisar sus disposiciones, actos o acuerdos en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de supuestos específicos establecidos por la legislación básica de Régimen local.
2. Les será igualmente aplicable la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en materia de invalidez de los actos y acuerdos y de silencio administrativo.
Artículo 159
Los Entes locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 160
1. Los Entes locales tendrán la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus derechos y bienes. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio al Ente interesado. Este requerimiento será comunicado a quienes puedan resultar afectados por las acciones correspondientes y suspenderá el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles.
2. Si en el plazo de estos treinta días el Ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercerlas en nombre e interés de la Corporación.
3. En caso de que prospere la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por el Ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.
Artículo 161
1. Los conflictos de atribuciones entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:
- a) Por el Pleno, si se trata de conflictos que afectan a órganos colegiados, miembros de estos o Entidades de administración descentralizada.
- b) Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.
2. Los conflictos de competencia planteados entre diferentes Entes locales de Cataluña serán resueltos por el Departamento de Gobernación, sin perjuicio de una impugnación ulterior de la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 162
1. Los Entes locales ajustarán su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las correspondientes leyes sectoriales. Los acuerdos que adopten los Entes locales se publicarán o notificarán en la forma prescrita por la Ley.
2. La aprobación de las ordenanzas y reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:
- a) Aprobación inicial del Pleno.
- b) Información pública y audiencia de los interesados, por un período mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.
- c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas y aprobación definitiva del Pleno. En caso de que no haya ninguna reclamación o sugerencia el acuerdo inicial pasará a ser definitivo.
3. Las Ordenanzas y Reglamentos, incluidas las Normas urbanísticas, deberán publicarse.
Artículo 163
1. Será necesario el informe previo del Secretario de la Corporación y, en su caso, del Interventor, o de quien legalmente les sustituya, para adoptar los siguientes acuerdos:
- a) En todos los casos en que lo solicite el Presidente de la Corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que se adoptará el acuerdo.
- b) Siempre que se trate de materias para las cuales la Ley exija un quórum de votación especial.
2. Será también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establezca la legislación de Régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.
3. Los informes precisarán la legislación aplicable a cada caso y determinarán si las propuestas de resolución se adecúan a la misma.
CAPITULO II
Impugnación de actos y acuerdos
Artículo 164
1. De conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, y en los términos que la misma establece, podrán impugnar los actos y acuerdos de los Entes locales:
- a) La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- b) Los miembros de las Corporaciones locales que hayan votado en contra de los actos o acuerdos.
2. Los Entes locales podrán impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 165
1. Si la Administración de la Generalidad considera que un acto o acuerdo de un Ente local infringe el ordenamiento jurídico, podrán impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la misma.
2. A pesar de lo dispuesto por el apartado 1, la Administración de la Generalidad podrá optar por requerir al Ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, para que anule el acto o acuerdo.
3. El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que se considera vulnerada, se formulará dentro del plazo fijado por el apartado 1. Si una vez pasados treinta días el requerimiento no fuera atendido, la Administración de la Generalidad podrá proceder a impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los dos meses siguientes al día en que se cumpla el plazo. Si el Ente local rechaza el requerimiento, la Administración de la Generalidad podrá proceder a impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el mismo plazo de dos meses siguientes a la comunicación que, en este sentido, realice el Ente local.
Artículo 166
1. Los actos y acuerdos de los Entes locales que afecten a competencias de la Generalidad, interfieran su ejercicio o excedan a la competencia de los Entes locales, podrán ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. Sin embargo, la Administración de la Generalidad podrá optar también por requerir previamente al Ente local, en los términos establecidos por el artículo 165, 2 y 3.
2. La impugnación precisará la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motive y las normas legales en que se fundamente.
3. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado.
4. De conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local, el Tribunal, si considerara fundamentada la petición, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados anteriores, el Tribunal, a instancia del Ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, podrá levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando de ello pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.
Artículo 167
En los supuestos establecidos por los artículos 165 y 166, la Administración de la Generalidad podrá solicitar al Ente local la ampliación de la información remitida de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la presente Ley, que se remitirá en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso, se interrumpirá el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo.