Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (Vigente hasta el 03 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 832 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 05 de Agosto de 2002 hasta 03 de Enero de 2003
TITULO V
De las Entidades municipales descentralizadas
Artículo 76
1. Las concentraciones de población que dentro de un Municipio constituyen núcleos separados podrán constituirse en Entidades municipales descentralizadas de conformidad con las siguientes reglas:
- a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al Ayuntamiento correspondiente.
- b) En el primer caso el Ayuntamiento adoptará el acuerdo en el plazo de dos meses, contados desde la presentación de la petición en el Registro municipal.
- c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 8/1987, debe asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo no inferior a sesenta días; transcurrido este plazo, debe remitirse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, juntamente con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el mismo quórum establecido en el artículo 112.2.b de la Ley 8/1987. También debe remitirse cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable al mismo.
- d) La entidad debe contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que deben escogerse finalizado el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley 8/1987, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.
2. No podrá constituirse como Entidad municipal descentralizada el núcleo donde tenga la sede el Ayuntamiento.
Artículo 77
1. La constitución de Entidades municipales descentralizadas requerir la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad deberá aprobar su constitución cuando el acuerdo del Ayuntamiento y los informes de las Comisiones sean favorables a la misma.
2. Sólo será procedente la constitución de Entidades municipales descentralizadas cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
- a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del Municipio.
- b) Si la Entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.
- c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico social, económico o administrativo que lo requieran.
3. La aprobación comportará la determinación de los límites territoriales, a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación de patrimonio.
4. Podrá procederse a la modificación o supresión de las Entidades de administración descentralizada:
- a) A petición de la Entidad, previa audiencia del Ayuntamiento.
- b) A petición del Ayuntamiento, previa audiencia de la Entidad.
- c) Por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativos lo hagan aconsejable, previa consulta a la Entidad y al Ayuntamiento.
5. En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4 será necesaria la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, y en cualquier caso deberán informar previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.
6. La supresión o denegación de constitución de una Entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 62.
Artículo 78
1. El órgano unipersonal, que adoptará la denominación de Presidente, será elegido directamente por los vecinos de la Entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales, en un número equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento, que en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, debe añadirse un vocal más.

3. La designación de los Vocales será realizada de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad.
4. La Junta Electoral de Zona determinará, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral, el número de Vocales que corresponderá a cada partido, federación, coalición o agrupación.
5. Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura designarán entre los electores de cada Entidad a los que hayan de ser Vocales.
6. No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo abierto para las Entidades en las que concurran las características señaladas por el artículo 70. En este caso se elegirá sólo al Presidente de conformidad con lo dispuesto por el apartado 1.
7. En caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, ésta debe ser ocupada por la siguiente persona que haya obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal.
Artículo 79
1. Será competencia de la Entidad municipal descentralizada:
- a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.
- b) La conservación y administración de su patrimonio, incluido el forestal y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
- c) El alumbrado público y la limpieza viaria.
- d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la Entidad cuando no vayan a cargo del Municipio o de la comarca respectivos.
- e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.
- f) La conservación y el mantenimiento de los parques y jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.
- g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.
2. El Ayuntamiento podrá delegar en la Entidad las demás competencias que sea posible ejercer descentralizadamente. Para hacer efectiva la delegación ser precisa la aceptación de la Entidad municipal descentralizada.
3. Si la Entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o agregación de Municipios podrá prestar los servicios que gestionaba anteriormente el Municipio extinguido.
Artículo 80
1. Corresponderá al Presidente representar a la Entidad, administrar los intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de vecinos y las demás atribuciones que correspondan al Alcalde de conformidad con la legislación de régimen local.
2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la Junta de vecinos serán las que correspondan al Pleno en el ámbito de sus competencias.
3. Las Entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tendrán plena autonomía para la administración del núcleo de población. Sin embargo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa serán ratificadas por el Ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar de su remisión. La falta de acuerdo municipal dentro de este plazo producirá efectos estimatorios.
4. El Presidente o el Vocal en quien delegue podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Ayuntamiento.
5. La entidad debe contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.