Reglamento del Parlamento de Cataluña.
- Órgano PARLAMENTO DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 4553 de 18 de Enero de 2006 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 18 de Agosto de 2015


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TÍTULO II
Del estatuto de los diputados
CAPÍTULO I
Los derechos y los deberes de los diputados
Artículo 4 Asistencia, voto y tratamiento institucional
1. Los diputados tienen el derecho de asistir a todas las sesiones del Parlamento y el deber de asistir a los debates y a las votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros. Cada diputado o diputada tiene el deber de pertenecer a una comisión, como mínimo, con la excepción del presidente o presidenta de la Generalidad, de los que son miembros del Gobierno y de los que representan a la Generalidad en el Senado.
2. Los diputados tienen derecho de voto en el Pleno y en las comisiones de las que son miembros, y han de cumplir los deberes y ejercer las funciones que el presente reglamento les asigna.
3. En el territorio de Cataluña, los diputados, en su condición de miembros del Parlamento y, por tanto, representantes del pueblo catalán, tienen derecho a recibir un tratamiento institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos y las actividades organizados por las instituciones y la Administración de Cataluña.
Artículo 5 Apoyo técnico
Los diputados tienen derecho a recibir, directamente o por medio del grupo parlamentario, la asistencia necesaria para realizar sus tareas. Los servicios del Parlamento deben facilitársela, especialmente en cuanto a la información y la documentación.
Artículo 5 redactado por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 5 bis Derecho de acceso a la información
1. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a acceder a la información, y a obtener copia de ella, de la Administración de la Generalidad, de los organismos, empresas y entidades que dependen de ella y de las instituciones y los organismos de la Generalidad que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley. Los diputados pueden pedir directamente esta información o, si lo consideran pertinente, pueden pedirla comunicándolo al presidente o por medio de este.
2. Las autoridades o la administración requeridas deben facilitar a los diputados la información solicitada por vía electrónica o por escrito.
3. La información solicitada debe entregarse en un plazo de quince días, prorrogable como máximo siete días más, a contar del día después de haber sido comunicada la solicitud.
Artículo 5 bis introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 5 ter Límites del derecho de acceso
1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a los diputados y solo puede limitarse por la concurrencia de alguna de las restricciones establecidas por la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. El derecho de acceso a la información de los diputados tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.
Artículo 5 ter introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 5 quater Garantía del derecho de acceso
1. Si el plazo que fija el artículo 5 bis.3 finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a la información de que se trate.
2. Si pese a lo establecido por el apartado 1 no se facilita la información, el diputado puede instar a la Mesa del Parlamento a requerir a la autoridad responsable que cumpla el deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días.
3. Si una solicitud de información es denegada expresamente en aplicación de uno de los límites a que se refiere el artículo 5 ter, la denegación debe ser motivada y debe indicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial en los términos del artículo 5 ter.2.
4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en aplicación de lo establecido por el apartado 2, el diputado puede solicitar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de tres días a contar del día siguiente a la comunicación denegatoria o a la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información y adopte una decisión definitiva. La Mesa, si considera que debe permitirse el acceso a la información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla de forma inmediata.
5. La Mesa del Parlamento, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4, debe someter la cuestión al órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública establecido por el artículo III.12, para que emita un informe, que tiene carácter vinculante si se pronuncia en favor del derecho de acceso a la información.
6. Los diputados pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente reglamento y no excluye dicha aplicación.
Artículo 5 quater introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 5 quinquies Otras medidas para garantizar el derecho de acceso a la información
1. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por los artículos 5 bis a 5 quater da lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador de la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a solicitud del diputado interesado, debe comunicar el incumplimiento al Gobierno, o a la autoridad responsable si se trata de un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, al efecto de incoar el correspondiente expediente sancionador. El Gobierno o la autoridad correspondiente debe dar cuenta a la Mesa del Parlamento de las actuaciones que adopte en el plazo de quince días y justificar, si procede, los motivos por los que decide no incoar el expediente.
3. El procedimiento sancionador con relación al derecho de acceso a la información de los diputados, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, también puede producirse de oficio o puede instarse por denuncia, de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. El incumplimiento por parte del Gobierno del deber de facilitar el acceso a la información en los términos del artículo 5 quater puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide el diputado afectado, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del diputado o de su grupo parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una propuesta de resolución ante la comisión correspondiente. Esta propuesta de resolución debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.
5. Si el incumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información es imputable a un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, si procede, una propuesta de resolución ante la misma comisión de acuerdo con lo establecido por el apartado 4.
Artículo 5 quinquies introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 6 Derecho de acceso a la información
1. Los diputados, de conformidad con la ley, tienen derecho a acceder a todos los datos y la información de las administraciones y las instituciones públicas, con respeto a las limitaciones de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Los datos que hayan sido declarados de carácter secreto, según la legislación vigente, quedan excluidos. El Parlamento ha de suscribir los correspondientes convenios para que esta disposición sea efectiva.
2. Si el diputado o diputada se traslada a las dependencias de la administración en el ejercicio de los derechos regulados por el artículo 5, puede ir acompañado por dos asesores, como máximo, debidamente acreditados.
3. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro del Parlamento en las actuaciones ante la Administración de la Generalidad debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar ante la Administración de la Generalidad acompañando al correspondiente diputado o diputada.
Artículo 7 Acceso de los miembros del Parlamento a las materias declaradas secretas y reservadas y a los registros de datos
1. El acceso a las informaciones secretas y reservadas y a los registros de datos que los contienen corresponde exclusivamente a los representantes de los grupos parlamentarios.
2. Únicamente los miembros de la comisión a la que se refiere el artículo 61 y un miembro más designado por cada grupo parlamentario pueden acceder a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1.
3. Los miembros que tengan acceso a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1 tienen el deber de mantener reserva permanente, de conformidad con la legislación vigente, respecto a los datos y las informaciones que conozcan por razón de su función parlamentaria.
4. El diputado o diputada que haga público alguno de los temas tratados en las reuniones a las que se refiere el artículo 61 o vulnere el deber de reserva que establece el apartado 3 puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria, por el procedimiento establecido por el artículo 193.2.
5. La presidencia debe velar por el cumplimiento de estas disposiciones y debe garantizar el cumplimiento del deber de secreto o reserva.
Artículo 8 Derechos económicos y régimen de los derechos
1. Los diputados tienen derecho a una asignación fija y pueden percibir también asignaciones variables, todas las cuales corren a cargo del presupuesto del Parlamento y tienen el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones.
2. La cantidad y las modalidades de las asignaciones de los diputados son fijadas por la Mesa, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
3. Las asignaciones de los diputados están sujetas a las normas tributarias de carácter general.
4. La percepción de las retribuciones de carácter fijo por el ejercicio de las funciones parlamentarias es incompatible con la percepción de las retribuciones por ocupar otros cargos públicos, con dedicación plena o parcial, en los términos y con las excepciones, si procede, que establece la legislación sobre incompatibilidades.
5. Los derechos reconocidos por el presente artículo 8 y por el artículo 9 se devengan hasta el día de la constitución de la nueva legislatura.
Artículo 9 Afiliación a la Seguridad Social
1. El Parlamento puede establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los diputados que lo desean. Las bases de la cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial de aplicación.
2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.
3. Los diputados que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la administración a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre incompatibilidades.
CAPÍTULO II
Los deberes de los diputados
Artículo 9 bis Principios rectores
1. Los diputados deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a los ciudadanos y a la institución parlamentaria.
2. Los diputados deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.
3. Los diputados, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.
4. Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen al Parlamento, al cual deben entregarlos.
Artículo 9 bis introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 9 ter Código de conducta
1. Son de aplicación a los diputados, con carácter general, los principios éticos y las reglas de conducta establecidas para los altos cargos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Corresponde a la Comisión de Reglamento elaborar y aprobar un código de conducta. El Código de conducta debe regular, como mínimo, las situaciones de conflicto de intereses, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de incompatibilidades y de las declaraciones de actividades y de bienes, y el procedimiento y las consecuencias en caso de incumplimiento.
3. La Comisión del Estatuto de los Diputados es el órgano encargado de emitir un informe para determinar si existe conflicto de intereses y, en general, sobre la aplicación del Código de conducta. Los informes deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.
Artículo 9 ter introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 9 quater Conflicto de intereses
1. Existe conflicto de intereses cuando un diputado o diputada tiene un interés personal directo o indirecto que puede influir de forma inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado o diputada de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del diputado o diputada y los secundarios, correspondientes a su entorno familiar, de amistades y de otras personas jurídicas, organizaciones y entidades privadas con las que haya tenido una vinculación laboral, profesional, de voluntariado o de defensa de intereses corporativos que pueda comprometer su libertad de voto.
2. No existe conflicto de intereses cuando un diputado o diputada puede obtener un beneficio únicamente por el hecho de pertenecer al conjunto de la población o a una categoría o un grupo amplio de personas.
3. Los diputados deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses o, en su caso, deben adoptar las medidas necesarias para resolverlo.
4. Los diputados tienen el deber de notificar a la Mesa del Parlamento, antes de intervenir en los debates o de votar, o si son propuestos como ponentes, cualquier situación de conflicto de intereses existente o potencial relacionada con el asunto que deba examinarse.
Artículo 9 quater introducido por el artículo único de Reforma de 16 julio de 2015 parcial del Reglamento del Parlamento («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015Artículo 10 Cortesía y reserva
Los diputados tienen el deber de comportarse con cortesía y de respetar las normas de orden y disciplina establecidas por el presente reglamento; además, deben guardar secreto sobre las actuaciones y las resoluciones que tienen este carácter.
Artículo 11 Incompatibilidades
1. Los diputados han de observar siempre las normas sobre incompatibilidades.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados ha de elevar al Pleno las propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada diputado o diputada en el plazo de veinte días a partir de la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 12.1.a, después de que la Comisión se haya constituido. Si se produce algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos de los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados de conformidad con lo establecido por el artículo 12.2.
3. Si la Comisión del Estatuto de los Diputados considera que existe una causa de incompatibilidad entre la condición de diputado o diputada y otro cargo público o actividad, antes de elevar al Pleno el dictamen, debe dar traslado de ello a la persona afectada, para que, en el plazo de cinco días, formule las alegaciones que crea oportunas.
4. Una vez declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado o diputada afectado dispone de un plazo de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no se pronuncia expresamente dentro de este plazo, se entiende que renuncia al escaño.
5. Los dictámenes de compatibilidad y de incompatibilidad deben ser motivados justificando la decisión de la Comisión del Estatuto de los Diputados y deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.
Artículo 12 Declaración de actividades y bienes
1. Los diputados han de presentar al Parlamento las declaraciones de actividades y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 16.1.b, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:
- a) Una declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan.
- b) Una declaración de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.
2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.
3. Los diputados han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.
4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de los derechos económicos por un período máximo de un mes, acordada por el Pleno del Parlamento a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al diputado o diputada afectado.
5. Los diputados han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1.b al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado o diputada.
6. El Registro de intereses de los diputados del Parlamento recoge la información facilitada por estos de acuerdo con los apartados 1.a y b y 3 y se halla bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento. La información relativa a la declaración de bienes también es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia, pero no puede incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.
7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de diputado o diputada, las declaraciones deben ser destruidas.
Artículo 13 Límites del uso de la condición de diputado o diputada
Los diputados no pueden invocar o usar su condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales, o colaborar con terceras personas en el ejercicio de dichas actividades ante las administraciones públicas en beneficio privado.
CAPÍTULO III
Las prerrogativas parlamentarias
Artículo 14 Inviolabilidad
Los diputados gozan de inviolabilidad, incluso después de haber finalizado su mandato, por las opiniones y los votos emitidos durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15 Inmunidad
En cuanto a la inmunidad de los miembros del Parlamento, hay que atenerse a lo dispuesto por el Estatuto de autonomía de Cataluña y, si procede, por las leyes que lo desarrollan.
CAPÍTULO IV
La adquisición y la pérdida de la condición de diputado o diputada y la suspensión de los derechos parlamentarios
Artículo 16 Acceso al pleno ejercicio de la condición de diputado o diputada
1. El diputado o diputada proclamado electo accede al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria una vez cumplidos los dos requisitos siguientes:
- a) Presentar al Registro General del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral y prometer o jurar respetar la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.
- b) Presentar las declaraciones de actividades y de bienes que especifica el artículo 12.
2. Los derechos del diputado o diputada proclamado electo no son efectivos hasta que no ha accedido al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria, de conformidad con el apartado 1.
Artículo 17 Causas de la pérdida de la condición de diputado o diputada
Los diputados del Parlamento pierden su condición por las siguientes causas:
- a) Por la renuncia presentada a la Mesa del Parlamento.
- b) Por una sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.
- c) Por deceso o por la incapacidad declarada por sentencia judicial firme.
- d) Por la extinción del mandato, al expirar el plazo o al disolverse el Parlamento, con la excepción de los miembros de la Diputación Permanente y de los que representan a la Generalidad en el Senado, los cuales mantienen su condición hasta la constitución del nuevo Parlamento.
- e) Por la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme.
Artículo 18 Causas de suspensión
1. Los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:
- a) Si es firme el acto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados.
- b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que imposibilite su asistencia a las sesiones plenarias.
1 bis. La suspensión a que se refiere el apartado 1 también puede producirse si lo pide un diputado afectado, con la conformidad del portavoz de su grupo parlamentario, por una de las causas que se mencionan en él. En este caso la Comisión del Estatuto de los Diputados debe emitir un dictamen y la Mesa del Parlamento debe resolver la solicitud.
2. La suspensión de los derechos, a excepción de los económicos, y de los deberes de los diputados del Parlamento no puede acordarse en ningún caso como sanción parlamentaria.