Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 221 de 16 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 16 de Noviembre de 2005. Revisión vigente desde 30 de Julio de 2018
TÍTULO IX
Vigilantes Municipales y Personal Auxiliar
Capítulo
I
Vigilantes Municipales
Artículo 139 Configuración y funciones
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Artículo 140 Identificación de los Vigilantes Municipales
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Artículo 141 Uniformidad de los Vigilantes Municipales
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Artículo 142 Jefatura de los Vigilantes Municipales
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Artículo 143 Selección
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Artículo 144 Integración en la categoría de Agente
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Artículo 145 Estatuto y régimen disciplinario de los vigilantes municipales
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Capítulo II
Personal Auxiliar
Artículo 146 Personal de apoyo
1. Los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito personal técnico, administrativo o de oficios. Dicho personal realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer tareas policiales o que requieran la condición de Agentes de la Autoridad.
2. El personal de apoyo dependerá en el ejercicio de su funciones de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local y de los mandos a los que esta les asigne.
3. El personal de apoyo estará sometido al régimen establecido con carácter general para el resto del personal del ayuntamiento correspondiente.
Artículo 147 Funcionarios encargados de la vigilancia del tráfico
1. Por acuerdo del Pleno de la Corporación, los municipios acogidos al régimen de municipios de gran población, previsto en el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán crear cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial.
2. Los funcionarios que integran los cuerpos citados, tendrán la denominación de «Vigilantes de Tráfico», no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
3. Las plazas correspondientes a estos funcionarios estarán encuadradas en el grupo D de los establecidos en la legislación vigente en materia de función pública.
Artículo 148 Identificación
1. Los funcionarios a que refiere el artículo anterior se identificarán mediante una tarjeta expedida por su ayuntamiento conforme al modelo establecido en el apartado siguiente.
2. La tarjeta constará en su anverso del escudo del ayuntamiento al que pertenezca, del escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la palabra «Vigilante de Tráfico», del número de funcionario o empleado municipal y fotografía. En el reverso, el nombre y apellidos del funcionario, su número de DNI y la condición expresa de Agente de la Autoridad.
Artículo 149 Uniformidad
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Artículo 150 Selección, formación, estatuto y régimen disciplinario
1. La selección de los Vigilantes de Tráfico se realizará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación vigente, a elección del ayuntamiento.
2. Antes de tomar posesión como funcionarios de carrera estos funcionarios deberán superar un curso selectivo de formación organizado por el ayuntamiento correspondiente. El contenido y duración de dicho curso será fijado por la Consejería competente en materia de policías locales y se impartirá por la Escuela Regional de Policía Local.
3. El estatuto personal y régimen disciplinario de estos funcionarios será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera personal municipal con funciones de custodia y vigilancia
En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles, o análogos, no tendrá la condición de Agente de la Autoridad.
Disposición Adicional Segunda efectividad de las Normas Marco
La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Policías Locales, velará por el cumplimiento de las presentes Normas Marco, ejerciendo las acciones legales que correspondan en caso de su incumplimiento.
Disposición Adicional Tercera dotaciones presupuestarias
La Junta de Castilla y León establecerá las dotaciones presupuestarias suficientes para garantizar el desarrollo efectivo de las presentes Normas Marco. Será requisito imprescindible para acceder a las subvenciones o ayudas que establezca la Junta de Castilla y León a los efectos ya señalados, el que los municipios a los que le sean de aplicación se ajusten a lo en ellas preceptuado. A estos efectos el Observatorio previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Coordinación de Policías Locales elevará anualmente un informe a la consejería competente en materia de policías locales, en relación con el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presentes Normas Marco por parte de la Junta de Castilla y León y de los ayuntamientos.
Disposición Adicional Cuarta cursos de aptitud de ascenso
Los Cursos de aptitud para el ascenso, superados conforme a la normativa anterior a las presentes Normas Marco, tendrán validez únicamente a efectos de su consideración como mérito, en función de su duración. No obstante, durante 5 años a contar desde su realización, podrán convalidarse con el curso de acceso a la categoría previsto en el artículo 78.1.b de estas Normas Marco.
Disposición Adicional Quinta coexistencia de Vigilantes Municipales y Policías Locales
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera procesos selectivos en curso
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Normas Marco se regirán por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Disposición Transitoria Segunda adaptación de imagen corporativa
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera adaptación de Cuerpos de Policía
En el plazo máximo de dos años, los ayuntamientos deberán adaptar la estructura de sus respectivos Cuerpos de Policía Local a lo dispuesto en las presentes Normas Marco.
Disposición Final Segunda reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local
Los ayuntamientos aprobarán el reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, o adaptarán el que ya existiera a los preceptos de las presentes Normas Marco, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las presentes Normas Marco.