Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 52 de 16 de Marzo de 1994 y BOE núm. 75 de 29 de Marzo de 1994
- Vigencia desde 17 de Marzo de 1994. Esta revisión vigente desde 04 de Julio de 2013


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TITULO II
Del procedimiento y de la actuación en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos
Artículo 10
1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.
2. Podrán dirigirse al Procurador del Común de Castilla y León para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:
- a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público.
- b) Los Procuradores en las Cortes de Castilla y León, y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de Castilla y León.
- c) Las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.º
- d) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Procurador del Común en su ámbito territorial.
3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Procurador del Común gozan de las garantías que establece la legislación vigente.
Artículo 11
1. Las quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado y con sus datos de identificación y domicilio, en el que se harán constar de forma razonada y con la debida claridad los hechos en que se basan, acompañando los documentos que puedan servir para la comprensión del caso.
2. Todas las actuaciones del Procurador del Común serán gratuitas para la persona interesada y no será necesaria la asistencia de Abogado ni de Procurador.
3. No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado tuvo conocimiento de la conducta o de los hechos susceptibles de motivar una queja. El inicio de las actuaciones, cuando se producen de oficio, no estará sometido a plazo preclusivo alguno.
Artículo 12
1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.
2. El Procurador del Común de Castilla y León no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Procurador del Común de Castilla y León rechazará las quejas anónimas, y podrá hacerlo en las que advierta mala fe, falta de fundamento o inexistencia de pretensión y en las que su tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.
4. Las decisiones y resoluciones del Procurador del Común de Castilla y León referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.
5. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.
Artículo 13
Una vez admitida la queja a trámite o iniciadas las actuaciones de oficio, el Procurador del Común de Castilla y León acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del órgano Administrativo, Entidad o Corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Procurador del Común

Artículo 14
1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración en relación con la función que desempeñan, el Procurador del Común de Castilla y León lo comunicará al afectado y al inmediato superior y organismo del que dependa.
2. En el plazo de quince días, el afectado responderá por escrito sobre los hechos y las circunstancias objeto de la queja o que se deduzcan del expediente y aportará los documentos y testimonios que considere adecuados.
3. El Procurador del Común de Castilla y León, a la vista de la contestación y de la documentación aportada, puede requerir a la persona afectada para que comparezca a informar.
Artículo 15
El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Procurador del Común de Castilla y León, deberá manifestárselo mediante escrito motivado dirigido al funcionario y al propio Procurador del Común.
Artículo 16
Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración a las que se refiere el artículo 1.º, 2, de esta Ley deberá facilitar al Procurador del Común de Castilla y León, o a la persona en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.
Artículo 17
Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera conveniente.
Artículo 18
1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual a las Cortes de Castilla y León.
2. Los que impidan la actuación del Procurador del Común de Castilla y León de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para la aclaración de los hechos, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal.
3. Si el Procurador del Común de Castilla y León descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del órgano competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.
Artículo 19
En el ejercicio de sus funciones, el Procurador del Común de Castilla y León podrá formular a los organismos autoridades y personal al servicio de las Administraciones afectadas cuantas advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales considere oportuno. En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas.
En todos los casos, los afectados por las resoluciones del Procurador del Común vendrán obligados a responder por escrito en el plazo de dos meses. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Procurador del Común
Párrafo 2.º del artículo 19 introducido por el apartado tercero del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 11/2001, 22 noviembre, de modificación de la Ley 2/94, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León («B.O.C.L.» 28 noviembre).Vigencia: 18 diciembre 2001
Artículo 20
1. El Procurador del Común de Castilla y León puede proponer a los organismos y autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.
2. Si en la investigación de una queja o de un expediente estima que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la institución, al departamento o a la entidad competentes las medidas o los criterios que considera adecuados para remediarlo o las modificaciones que le parezca oportuno introducir en los textos normativos.
Artículo 21
1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al servicio de la Administración pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.
2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Procurador del Común de Castilla y León informará del resultado de la actuación al Procurador o a la Comisión correspondiente.
Artículo 22
Cuando el Procurador del Común de Castilla y León considere que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.
Artículo 23
1. La actividad del Procurador del Común de Castilla y León no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Procurador del Común de Castilla y León se relacionará con las mismas a través de la Diputación Permanente.
2. En los supuestos de declaración de estados de excepción o sitio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.