Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 18 de Julio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 192 de 03 de Octubre de 2008 y BOE núm. 250 de 16 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2010 hasta 18 de Julio de 2012
TÍTULO IV
De los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras
Artículo 47 Incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras
1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.
2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título.
Artículo 48 Determinación del incumplimiento y el reintegro
1. El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la formulación de una denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
2. En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho del interesado a la audiencia, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados. Transcurrido el plazo máximo, se producirá la caducidad en los términos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
Artículo 49 Competencia para la resolución del procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro
Será competente para la resolución del procedimiento para declarar el incumplimiento y, en su caso, exigir el reintegro, el órgano que lo sea para la concesión.
Artículo 50 Exigencia del reintegro
1. Cuando la subvención hubiera sido abonada total o parcialmente, la resolución que declare el incumplimiento requerirá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y el abono del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. También procederá el reintegro como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que hubiera concedido la subvención, así como de su anulación por sentencia judicial previa declaración de lesividad.
3. No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario.
4. Cuando las cantidades que deban reintegrarse y el interés exigible no se abonen en el plazo que se establezca reglamentariamente, se exigirán mediante el procedimiento de apremio.
Artículo 51 Obligados al reintegro
1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas.
2. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario:
- a) Los miembros de las personas jurídicas y entidades mencionadas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
- b) Los representantes legales del beneficiario cuando éste carezca de capacidad de obrar.
- c) Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 de artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes:
- a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
- b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
- c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
- d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. En el caso de entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
5. En el caso del fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil para determinados supuestos, en particular, el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Artículo 52 Naturaleza de los créditos a reintegrar
1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en las normas reguladoras del régimen de los derechos de naturaleza pública de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el que se establezca en la legislación del Estado.
Artículo 53 Prescripción
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
- a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
- b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
- a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
- b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
- c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.