Ley 12/2002, de 27-06-2002, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 83 de 08 de Julio de 2002 y BOE núm. 224 de 18 de Septiembre de 2002
- Vigencia desde 09 de Julio de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014


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Título Tercero
Normas Básicas para la Prestación del Servicio
Capítulo I
Normas básicas de abastecimiento de agua de consumo público
Artículo 19 Garantía de dotación y calidad del recurso
1. El Plan Director de Abastecimiento de Agua deberá contemplar que todos los municipios de Castilla-La Mancha dispongan de un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público, con dotación de caudal y calidad suficiente para el desarrollo de su actividad. La dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a cien litros por habitante y día.
2. Todos los municipios de población superior a cincuenta habitantes deberán disponer de redes de distribución domiciliaria de agua potable.
3. El agua de consumo público se obtendrá, en lo posible, del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles, así como la garantía de disponibilidad de los mismos, y teniendo en cuenta el impacto ambiental de las diferentes soluciones identificadas.
4. Las características de calidad del agua suministrada por los sistemas de abastecimiento serán las exigidas para la potabilidad por la reglamentación técnico-sanitaria general vigente, sin más excepciones que las autorizadas expresamente por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para cada lugar y periodo temporal. Competen a dicha Consejeria las funciones de inspección sanitaria de los sistemas de abastecimiento y de la calidad de las aguas potables suministradas, en los términos previstos en la expresada normativa.
Artículo 20 Gestión del servicio
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir la gestión del mismo a la consecución de los siguientes objetivos:
- a) Equilibrio económico-financiero del servicio de abastecimiento.
-
b) Ahorro del recurso y utilización racional del mismo, mediante, entre otras, la aplicación de las medidas siguientes:
- b.1) Detección y reparación de fugas.
- b.2) Instalación de contadores de entrada y salida de los depósitos municipales, y en todas las acometidas.
- b.3) lmplementación de campañas de ahorro de agua.
- b.4) Conocimiento de los usos domésticos, industriales y ganaderos correspondientes a los abastecimientos de que sean titulares.
2. Las entidades responsables de los servicios de abastecimiento de agua en baja, con independencia de la titularidad y régimen jurídico de la prestación del servicio, deberán llevar un control periódico y un registro de los consumos de agua realizados y de los análisis de las características de las aguas utilizadas.
3. Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha creará y mantendrá una base de datos de los sistemas de abastecimiento existentes en la Región. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior vienen obligadas a remitir periódicamente a dicho censo los datos mencionados.
Capítulo II
Normas básicas de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas
Artículo 21 Garantía de evacuación y tratamiento
1. Las infraestructuras de depuración de aguas residuales contempladas en el Plan Director deberán garantizar la evacuación y tratamiento de las mismas de forma eficaz con el fin de preservar la calidad de las aguas y posibilitar sus más variados usos, en cumplimiento de la legislación vigente.
2. La calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras deberá ser la adecuada para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos de calidad establecidos en la planificación hidráulica general.
3. Se prohibe el vertido a las redes de alcantarillado y colectores, de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva Ordenanza municipal de vertido o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones de evacuación y tratamiento objeto de esta ley.
4. Los Ayuntamientos garantizarán que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecúen a las características de diseño de la correspondiente instalación de tratamiento.
Artículo 22 Gestión del servicio
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir la gestión del mismo a la consecución de los siguientes objetivos:
- a) Equilibrio económico-financiero del servicio de depuración.
-
b) Gestión eficiente de las instalaciones mediante, entre otras, la aplicación de las medidas siguientes:
- b.1) Establecimiento del oportuno régimen de permisos de vertido a la red de evacuación y régimen sancionador.
- b.2) Instalación, con cargo al usuario, de sistemas de medición de la cantidad y calidad de las aguas residuales y, en su caso, de las necesarias instalaciones de depuración, en los vertidos de naturaleza distinta a la doméstica, en particular aquéllos que dispongan de fuentes propias de suministro de agua.
- b.3) Diseño de las redes de alcantarillado acorde con la ubicación de los colectores generales.
- b.4) Potenciación del establecimiento de redes separativas.
2. Las entidades responsables de la prestación de los servicios de saneamiento deberán llevar un control periódico y un registro de los vertidos a las redes de alcantarillado y de los análisis de sus parámetros de contaminación.
3. Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha creará y mantendrá un censo de datos de los sistemas de depuración de aguas residuales urbanas existentes en la Región, a partir de los datos que las entidades a que se refiere el párrafo anterior vienen obligadas a remitir periódicamente a dicho censo.
Capítulo III
Reglamento del servicio
Artículo 23 Obligación de reglamentar el servicio
1. Todas las Entidades Locales de Castilla-La Mancha que presten el servicio de distribución domiciliaria de agua potable, el servicio de saneamiento, y, en su caso, el de depuración de aguas residuales deberán contar con los correspondientes Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de los mismos, las cuales entrarán en vigor en todo caso con anterioridad a la recepción de las obras de las correspondientes instalaciones.
2. En ausencia de dichas Ordenanzas, y sin perjuicio de la responsabilidad municipal a que hubiere lugar, transitoriamente y de forma subsidiaria aplicarán los reglamentos a los que refieren los artículos siguientes.
Artículo 24 Contenido mínimo de normas reguladoras del servicio abastecimiento
Mediante Decreto del Consejo Gobierno se aprobará el reglamento regulador del servicio de abastecimiento de agua potable, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger Ordenanzas locales en la materia, desarrollo de los siguientes extremos:
- a) La garantía del suministro en dotación de agua característica del municipio con la calidad requerida sanitariamente.
- b) Definición de las instalaciones correspondientes afectas al servicio.
- c) Régimen de suspensión eventual del servicio, y de abastecimiento situaciones de emergencia.
- d) Régimen de acometidas y implantación de aparatos de medida de consumo.
- e) Características de las instalaciones de distribución del agua en los edificios.
- f) Red pública de hidrantes y bocas de incendio.
- g) Contratación y régimen jurídico del servicio de abastecimiento.
- h) Adecuación de precios y tarifas de manera que se garantice el equilibrio económico-financiero en la prestación del servicio, penalizando el consumo excesivo y teniendo en cuenta las circunstancias sociales de los usuarios y el número de miembros integrantes de cada unidad familiar.
- i) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 25 Contenido mínimo de las normas reguladoras del servicio de depuración
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el reglamento regulador del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las Ordenanzas locales en la materia, en desarrollo de los siguientes extremos:
- a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
- b) Definición de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las normas del Capítulo II del Título Sexto de la presente Ley, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar dichos limites.
- c) La obligación de someter a autorización municipal los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos, los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea admitido en dichas redes. La mencionada autorización será exigible en todo caso a los titulares de las instalaciones que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
- d) Los vertidos que no alcancen los límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo adecuado antes de ser autorizados.
- e) Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono de daños. Régimen de vertidos mediante camiones-cisterna.
- f) Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.
- g) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Sexto de esta Ley.
- h) Adecuación de precios y tasas aplicables por la prestación del servicio de manera que más contribuya quien más contaminación aporte al sistema de depuración, y de forma que se garantice el equilibrio económico-financiero de aquélla.
Capítulo IV
Intervención subsidiaria de las Administraciones
Artículo 26 Supuestos de intervención subsidiaria
1. Procederá la intervención subsidiaria de la Administración regional y de las Diputaciones Provinciales en la prestación de los servicios de abastecimiento en alta y en baja, depuración y saneamiento que, de acuerdo con la presente Ley, lleven a cabo las entidades locales, en los supuestos siguientes:
- a) Falta de medios personales o materiales, debidamente acreditada, para llevarlo a cabo con las suficientes garantías de eficiencia, y previa solicitud expresa de dispensa de la misma, en los términos previstos en la vigente Ley de Bases de Régimen Local. En ningún caso podrá alegarse insuficiencia de recursos económicos para la prestación del servicio.
- b) Cuando, previo requerimiento expreso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración local competente, una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto, no haya adoptado las medidas oportunas en la prestación del servicio correspondiente, siempre que de ello pueda derivarse una alteración perjudicial de la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para consumo público, o de la calidad del agua del medio receptor de los efluentes de las instalaciones de saneamiento y depuración. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el Capítulo III del Título Sexto de esta Ley.
2. La intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigirá preferentemente a los servicios de abastecimiento en alta y de depuración, y la correspondiente a las Diputaciones Provinciales, a los servicios de abastecimiento en baja y de saneamiento, según se han definido en el artículo 2 de la presente Ley.
3. La intervención subsidiaria de las Diputaciones Provinciales podrá ejercerse en aquellos Municipios de menos de 5000 habitantes.
4. En los supuestos en que la Administración hidráulica del Estado ejerza las facultades previstas en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, deberá recabar informe previo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien habrá de emitirlo en el plazo de un mes.
Artículo 27 Duración y efectos de la intervención subsidiaria
1. La intervención subsidiaria a que se refiere el artículo anterior se ejercerá durante el plazo necesario hasta que cese la situación que la provocó.
2. En los supuestos de intervención subsidiaria, la Administración regional se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la Administración local correspondiente, tanto ante los usuarios del servicio como, en su caso, ante el concesionario del mismo.