Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 33 de 18 de Julio de 1997 y BOE núm. 249 de 17 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 19 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2003 hasta 01 de Enero de 2008


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TITULO III
Actividades de las Cajas de Ahorros
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 58
1.- La Junta de Comunidades ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería competente y en el marco de la legislación básica estatal.
2.- La Consejería competente ejercerá en esta materia todas las competencias que no se atribuyan expresamente a otros órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3.- La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con los correspondientes organismos estatales los convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
Régimen económico
Artículo 59
1.- La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales y a la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo, todo ello dentro de las competencias que le correspondan.
2.- El sometimiento a autorización previa se desarrollará reglamentariamente.
3.- Están sometidos a autorización de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los acuerdos de delegación estable o permanente de facultades de gestión del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
De igual modo, las decisiones de los órganos de las Cajas de Ahorros por las que se pretendan establecer acuerdos estables o permanentes de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por la Consejería competente en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 60
1.- Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.
2.- Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura y cierre de sus oficinas.
3.- Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la apertura o cierre de sus oficinas ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha.
Artículo 61
1.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deben presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y sus clientes.
2.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las Entidades de Crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones y servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta, estableciendo reglamentariamente las modalidades de control administrativo de dicha publicidad y el régimen de autorización administrativa previa.
Artículo 62
1.- Las Cajas de Ahorros formularán sus Balances, Estados Financieros y Cuenta de Resultados en los términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las Entidades de Crédito, determine el Banco de España.
2.- Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Ahorros formularán las Cuentas Anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior. Las cuentas anuales comprenderán la Memoria, el Balance y la Cuenta de Resultados. Además, el Consejo de Administración deberá redactar el Informe de Gestión.
3.- Las Cuentas Anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a auditoría independiente. La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente, que deberán remitirle las Cajas de Ahorros.
4.- Las Cuentas Anuales auditadas y el Informe de Gestión se elevarán para su aprobación, en su caso, a la Asamblea General, dentro del primer semestre del año siguiente.
5.- Las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión, aprobados por la Asamblea General, serán depositados en el Registro Mercantil en los términos establecidos en su legislación específica.
Artículo 63
1.- Las Cajas de Ahorros remitirán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos, balances, estados financieros e informaciones sobre su actividad y gestión sean necesarios para el ejercicio de su competencia.
2.- En todo caso, las Cajas de Ahorros facilitarán a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuantos datos e información remitan al Banco de España en cumplimiento de la normativa dictada por éste.
CAPITULO III
La obra benéfico-social y otros fines
Artículo 64
1.- Las Cajas de Ahorros deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
2.- Corresponde a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la distribución del excedente obtenido, así como el Presupuesto y liquidación de la obra benéfico-social de cada ejercicio.
Artículo 65
1.- Las obras benéfico-sociales de las Cajas de Ahorros podrán ser propias o en colaboración con otras Entidades o instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente podrán las Cajas de Ahorros colaborar en obras benéfico-sociales ajenas.
2.- Las obras benéfico-sociales se realizarán en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, la asistencia social, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo y otros que tengan carácter social.
3.- La Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer criterios, directrices o prioridades a seguir por las Cajas de Ahorro en materia de la obra benéfico-social a realizar en Castilla-La Mancha.
Artículo 66
1.- Las Cajas de Ahorro que operen en Castilla-La Mancha, sin tener domicilio social en esta región, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico social en Castilla-La Mancha, destinando a tal fin anualmente, como mínimo, un porcentaje de su obra benéfico-social igual al que representen los recursos ajenos captados en Castilla-La Mancha respecto del volumen total de recursos de la entidad a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
2.- Las Cajas de Ahorro a las que se refiere el apartado anterior deberán remitir a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la información que les sea requerida respecto de la actividad financiera y benéfico social total de la entidad y realizada en Castilla-La Mancha.
3.- A estas Cajas de Ahorro les será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 65 de la presente Ley. No computará como obra social realizada en Castilla-La Mancha, a efectos de su obligación de invertir una parte de su obra benéfico social en esta región, tal como se recoge en el apartado 1 de este artículo, aquellos gastos o inversiones que no respondan a los directrices, prioridades o criterios fijados por la Consejería competente.
CAPITULO IV
El Defensor del Cliente
Artículo 67
1.- Las Cajas de Ahorro, individualmente o agrupadas, o la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha podrán nombrar un Defensor del Cliente, con las funciones y requisitos establecidos en los apartados siguientes, a cuya labor de arbitraje se someterán, quedando vinculadas por la decisión favorable a la reclamación.
2. El Defensor del Cliente tiene como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla-La Mancha.
3. La designación y cese del Defensor del Cliente corresponderá al Consejo de Administración de cada Caja o al Consejo General de la Federación que lo elegirá por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo recaer en una entidad o experto independiente de reconocido prestigio con residencia habitual en Castilla-la Mancha.
4. Cada Caja de Ahorros o, en su caso, la Federación de Cajas de Ahorro, desarrollarán los requisitos e incompatibilidades para su designación, así como el régimen de su actividad en un Reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.