Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 34 de 25 de Julio de 1997 y BOE núm. 249 de 17 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 14 de Agosto de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO IV
Del control interno
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 92 Funciones de la Intervención General
La Intervención General, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 93 Definición del control interno
1. EI control interno de la gestión económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
3. Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de Castilla-La Mancha.
Artículo 94 Características del control interno
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere el presente título será ejercido por la propia Intervención General o por sus Intervenciones Delegadas y Territoriales con plena autonomía respecto del órgano sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General o sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
El Gabinete jurídico prestará la asistencia a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órganos del Poder Judicial.
4. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
CAPITULO II
De la función interventora
Artículo 95 Concepto y Ambito de aplicación
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste alas disposiciones aplicables en cada caso.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar, de forma motivada, la aplicación del control financiero permanente, como complemento de la función interventora o como único sistema de control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

3. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos deselección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
Artículo 96 Modalidades de ejercicio
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa, de todo acto susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
- b) La intervención del compromiso de gasto y del reconocimiento de las obligaciones.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.
- e) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que podrá realizarse tanto a través de la comprobación material como del examen documental.
Artículo 97 Exclusión de fiscalización previa
1. No estarán sometidos a fiscalización previa:
- a) Los contratos menores.
- b) Las subvenciones con asignación nominativa.
- c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente alperíodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
- d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero posterior en la forma en que determine la Intervención General.
Esta sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que sí serán objeto de fiscalización previa.
Artículo 98 Fiscalización previa
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio dela función interventora a que se refiere el artículo 96 se limite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además,si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 47 de la presente Ley.
- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
- c) Aquellos otros extremos que por su trascendencia en el proceso de gestión determine el Consejo deGobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas y previo informe de la Intervención General.
2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero posterior.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
Artículo 99 Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija
En la fiscalización previa de las órdenes de pagos «a justificar» y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
Artículo 100 Reparos y observaciones complementarias
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de superceptor.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
- e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o Territorial corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 98.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Artículo 101 Omisión de fiscalización
En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este título, la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto, previo informe de la Intervención General.
CAPITULO III
Del control financiero
Artículo 102 Objeto
1. El control financiero tiene por objeto comprobarla situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico-financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprenderla evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.
2. Las Entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.

3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuántas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

4. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 93 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.

5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 98 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.

6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.
Artículo 103 Procedimiento
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Intervención General mediante las correspondientes circulares e instrucciones en las que se delimitará la clase y alcance del control a efectuar.
3. El Interventor general podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el programa cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
Artículo 104 Formas de ejercicio
1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación dela actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero también podrá consistir en:
- a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.
- b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
- c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
- d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
- e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
Artículo 105 Informes
1. Los resultados del control se reflejarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente su contenido, procedimiento de elaboración, tramitación y destinatarios. En todo caso, los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control.
2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los responsables de los órganos o entidades controlados a fin de que, en su caso, adopten las medidas oportunas.
3. La Intervención General dará cuenta al titular dela Consejería de Economía y Administraciones Públicas de los resultados más relevantes del programa de controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa de aquellos casos en los que los responsables de los órganos o entidades controlados no hayan adoptado las medidas correctoras propuestas por la Intervención en informes anteriores.
Artículo 106 Medidas cautelares
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.
No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.