Ley 7/1998, de 15 de octubre, del Comercio Minorista de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 21 de Diciembre de 2005).
- Órgano CORTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 52 de 06 de Noviembre de 1998
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1998. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 2004 hasta 21 de Diciembre de 2005


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TITULO IV
Ventas especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 34 Modalidades
1. Se consideran ventas especiales a efectos de la presente Ley las ventas a distancia, las ventas fuera del establecimiento mercantil reguladas en la Ley Estatal 26/1991, de 21 de noviembre, las ventas ambulantes, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
2. Estas ventas estarán sometidas a autorización previa, que deberá ser otorgada por la Consejería competente en materia de comercio, salvo que esta Ley o la legislación estatal aplicable atribuyan esta competencia a otra Administración.
3. En todo lo no regulado en el presente Título, se estará a lo dispuesto en el Título III de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que tendrá carácter supletorio.
Artículo 35 Autorización
1. Están sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma:
-
Las ventas a distancia en las que las Empresas vendedoras tengan el domicilio social en Castilla-La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan por el territorio de otras Comunidades Autónomas.
Primer guión del número 1 del artículo 35 redactado por el apartado 12 del artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 1/2004, 1 abril 2004, de modificación de la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha. («D.O.C.M.» 8 abril)Vigencia: 28 abril 2004
- Las ventas fuera de establecimiento comercial permanente a las que se refiere la Ley 26/1991, siempre que la oferta al consumidor o la contratación del viaje organizado por el vendedor o un tercero, con ocasión del cual se realice la venta, tengan lugar en Castilla-La Mancha.
- Las ventas automáticas.
- Las ventas en pública subasta.
2. Las empresas que pretendan practicar cualquiera de las modalidades de venta enumeradas en el párrafo anterior, deberán dirigir una solicitud a la Consejería competente en materia de comercio, en la que deberán acreditar:
- Identificación del empresario, con la inscripción, en su caso, en el Registro Mercantil y la identificación fiscal.
- Memoria explicativa de la actividad a realizar, relación de productos o servicios que configura su oferta, ámbito de actuación, establecimientos en Castilla-La Mancha y un domicilio en la Región en el que se reciban y atiendan las reclamaciones.
- Certificación de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y al corriente de pago.
- El cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para cada producto o servicio o las autorizaciones adicionales exigidas para la práctica de cada tipo de venta.
- La relación de vendedores y su identificación, en el caso de ventas sometidas a la Ley 26/1991.
- Las condiciones generales que la empresa subastadora imponga en sus relaciones con propietarios y licitadores, en el caso de venta en pública subasta.
3. La autorización se entenderá concedida si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro o desde que se completó la documentación requerida.
4. Sólo podrá denegarse la autorización requerida si no se acredita alguno de los requisitos anteriormente expuestos.
5. Los comerciantes deberán tener una copia de la autorización a disposición de los consumidores y exhibirla si la venta se efectúa con presencia simultánea de ambas partes.
Artículo 36 Fianza
1. La Consejería podrá exigir a las empresas que practiquen estas ventas la prestación de una fianza, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Esta fianza servirá para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil o del deber de restituir el importe a los consumidores, cuando por la modalidad de comercio que se practique exista riesgo de que las reclamaciones de aquéllos puedan resultar fácilmente desatendidas.
CAPITULO II
Venta automática
Artículo 37 Sumisión a la Ley
1. Estarán sujetas a esta Ley las ventas automáticas conforme las define la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. Se exceptúan las ventas automáticas cuando las máquinas expendedoras se hallen instaladas en el establecimiento mercantil del vendedor.
Artículo 38 Autorización
1. Además de los requisitos generales exigibles para autorizar esta modalidad de venta, el vendedor deberá acreditar que la máquina ha sido debidamente homologada.
2. Deberá acreditarse que en las máquinas figuran las advertencias a que obliga la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 39 Obligaciones
1. En todas las máquinas deberá figurar la indicación de si devuelve cambio de moneda. También se indicará el tipo de moneda fraccionaria con la que funciona.
2. No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa aplicable y cuyas condiciones de conservación no sean las allí indicadas.
3. La autorización a que se refiere esta Ley será condición para el otorgamiento de las licencias municipales de instalación en la vía pública.
CAPITULO III
Ventas ambulantes
Artículo 40 Autorización
La concesión de licencia para el ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos, que podrán autorizarla en las siguientes modalidades:
- El comercio en mercadillos fijos, ocasionales o periódicos, situados en perímetros delimitados del casco urbano.
- El comercio callejero, en lugares de la vía pública, sólo para productos estacionales, flores y plantas.
- El comercio esporádico en recintos o espacios reservados para las ferias populares y con ocasión de las mismas, en espacios reservados con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referida a productos relacionados con el espectáculo en cuestión y en mercados de ocasión, para productos de segunda mano, siempre que no se trate de alimentos.
- El comercio itinerante en cualquier clase de vehículos, que podrá comprender artículos varios, en zonas o pueblos con escasos equipamientos comerciales o tradición en esta modalidad.
Artículo 41 Ordenanzas Municipales
Las Ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo:
- Los lugares y períodos en los que puede desarrollarse la venta ambulante.
- Las modalidades de venta ambulante admitidas, teniendo en cuenta las características de cada municipio.
- Número total de puestos o licencias.
- Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.
- Tasa a pagar por la concesión de la licencia.
- Régimen interno de funcionamiento del mercadillo, en su caso.
- Previsión del régimen sancionador.
Artículo 42 Licencias
1. Para la concesión de licencia, se exigirá que el peticionario acredite:
- Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones.
- Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.
- Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos, en su caso.
- Satisfacer las tasas y tributos fijados en la Ordenanza.
- Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos, si se trata de extranjeros.
2. Las licencias se concederán en condiciones no discriminatorias, pero deberá preferirse a aquellos comerciantes que tengan concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños que puedan causar con sus productos. Si la Ordenanza prevé una reserva de puestos, deberá utilizar para ello criterios objetivos.
3. Las licencias tendrán una duración máxima de un año, prorrogable, y podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que se encuentren sometidas.
4. Las licencias serán personales e intransferibles, pero podrá desarrollarse la venta por los familiares del titular de la misma o por sus dependientes dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
5. En la licencia deberá especificarse el ámbito territorial de validez, los productos autorizados y las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial.
6. Los Ayuntamientos remitirán cada seis meses a la Consejería competente en materia de comercio una relación actualizada de los comerciantes a los que se les haya otorgado la licencia correspondiente.
Artículo 43 Lugares de venta
1. No podrá autorizarse la venta ambulante en instalaciones fijas no desmontables, ni en calles peatonales comerciales, ni en aquellos lugares en que cause perjuicio al comercio establecido. En particular, no podrá autorizarse la venta ambulante en el acceso a los establecimientos comerciales, junto a sus escaparates, o en accesos a edificios públicos.
2. La delimitación por los Ayuntamientos de los perímetros de los mercadillos requerirá audiencia previa de la Cámara de Comercio de la Provincia, de la Confederación Regional de Empresarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Región.
Artículo 44 Productos objeto el venta
1. Sólo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.
2. No se podrá vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.
Artículo 45 Información
1. Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuestos en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posible reclamaciones.
2. La identificación del comerciante deberá igualmente figurar en el comprobante de la venta, si lo hubiera.