Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 223 de 20 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 21 de Noviembre de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2012


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TITULO V
De las infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 58 Responsabilidad de naturaleza administrativa
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. El titular de la explotación agraria y, en su caso, del respectivo derecho de explotación, salvo en los supuestos en que concurra causa de exoneración, ya con relación a los daños producidos, o bien con relación a la naturaleza del impedimento que frustre la debida actuación, será responsable de las infracciones que al respecto cometan sus auxiliares y dependientes en el círculo de la actividad agraria de la explotación.
3. Las denuncias efectuadas por los funcionarios competentes en la materia, ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.
Artículo 59 Inducción y encubrimiento
Quienes indujeren a la realización de actos constitutivos de infracción de acuerdo con la presente Ley, incurrirán en la misma responsabilidad que sus autores.
Los encubridores de los infractores serán sancionados con la mitad de la cuantía de la multa que corresponda a la infracción de que se trate.
Capítulo II
De las infracciones
Sección 1
De las infracciones por afección al medio natural y el ejercicio abusivo del derecho de explotación
Artículo 60 Tipificación
La presente Ley, con arreglo a los principios expuestos y a un correcto ejercicio de la actividad agraria en relación con los recursos naturales disponibles, tipifica como infracciones los siguientes hechos derivados de la gestión del derecho de explotación:
- a) La utilización abusiva del agua.
- b) Su contaminación con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su utilización, o dificulten en exceso la correspondiente depuración.
- c) La ejecución de obras o la instalación de medios que obstaculicen o impidan el debido aprovechamiento del agua sobrante de la explotación agraria.
- d) La contaminación del suelo rústico productivo con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su destino agrario, o comporten una excesiva degradación de la tierra.
- e) El desecho o vertido incontrolado de residuos, que sin su debido almacenamiento o tratamiento resulten peligrosos o contaminantes.
- f) La inobservancia o contravención de los mandatos contemplados en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las correspondientes directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección medio ambiental.
Artículo 61 Parámetros
1. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá los parámetros que concreten la composición y niveles de concentración de las materias, compuestos y residuos de origen agrario que resulten peligrosos o contaminantes a los efectos previstos en la precedente tipificación de infracciones.
2. En su elaboración, se tendrá en consideración la ordenación del Derecho de la Unión Europea al respecto, así como el compromiso alcanzado por el Estado o la Comunidad Autónoma en su respectiva trasposición, incluida la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 2 de abril de 1997 relativa al Código de Buenas Prácticas Agrarias. En parecido sentido, y en la medida en que sea conveniente, se especificará el alcance peligroso o contaminante de las materias, compuestos y residuos con relación a la clase de actividad ganadera o agrícola de la explotación.
Artículo 62 Clasificación
1. Las infracciones se clasifican, según su carácter, en muy graves, graves o leves.
2. En orden a la configuración de las diversas infracciones, su respectiva sanción queda concretada en atención a los siguientes criterios:
-
a) Utilización abusiva o perjudicial del agua: Infracciones tipificadas en los párrafos a) y c) del artículo 60. En estos casos, las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando en la gestión de la explotación se desperdicie o se consuma la mitad o más del caudal de agua necesario para llevar a cabo su actividad agraria. Las infracciones serán graves cuando el desperdicio o consumo abusivo alcance a la cuarta parte o más, sin llegar a la mitad, del caudal de agua necesario para la explotación. En los demás casos, las infracciones tendrán la consideración de leves.
Idéntica modulación se seguirá para graduar las infracciones derivadas de la obstaculización o imposibilitación del aprovechamiento del agua sobrante, debida a la ejecución de obras o instalación de medios inadecuados en la explotación agraria.
- b) Contaminación del agua y del suelo rústico productivo: Infracciones tipificadas en los párrafos b) y d) del artículo 60. En estos casos, la gradación de las infracciones quedará establecida en las pertinentes normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa vigente en materia de aguas. A tales efectos, el correspondiente procedimiento técnico concretará la calificación de la infracción en atención a los siguientes criterios en orden de importancia:
- c) Idéntica modulación se aplicará para graduar las infracciones derivadas del desecho o vertido de residuos contaminantes, tipificadas en al párrafo e) del artículo 60. Si el desecho o vertido no resultase contaminante o peligroso será objeto de infracción leve siempre y cuando afecte al valor paisajístico o medio ambiental de la zona.
- d) La graduación de las infracciones tipificadas en el párrafo f) del artículo 60 se establecerá en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección del medio natural, atendiendo en la medida de lo posible a los criterios de gradación contenidos en el presente artículo.
Sección 2
De las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos
Artículo 63 Tipificación y clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.
- b) El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.
- c) El pastoreo con especies de ganado no autorizadas, cuyo titular tenga derecho a pastos.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) El pastoreo de ganado sin derecho al aprovechamiento de pastos.
- b) El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.
- c) El pastoreo de ganado que no cumpla con las normas de identificación reguladas por la normativa vigente.
- d) El pastoreo de ganado propiedad de un tercero, haciéndolo figurar como propio.
- e) El pastoreo de sementales no autorizados.
- f) El pastoreo de ganado sin haberse sometido a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero o a las vacunaciones que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establezca como obligatorias.
- g) Cuando el ganado no fuere acompañado de la documentación sanitaria pertinente en los casos en que se exija.
- h) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el pan de aprovechamiento.
- i) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de una enfermedad esporádica, o dejare transcurrir más de veinticuatro horas.
4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) Provocar incendios en los montes públicos sin autorización.
- b) El pastoreo en zonas acotadas por incendio.
- c) El pastoreo de reses que hayan resultado positivas a las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.
- d) Cuando se acredite que los animales que concurran a los pastos padeciesen alguna enfermedad infecto contagiosa.
- e) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de enfermedad infecto contagiosa o dejare transcurrir más de 24 horas.
- f) No dar cuenta de la muerte de una res en zona de pastoreo, como consecuencia del padecimiento o enfermedad infecto contagiosa, en el plazo de veinticuatro horas.
Capítulo III
De las sanciones
Sección 1
De las sanciones por afección al medio natural y el ejercicio abusivo del derecho de explotación
Artículo 64 Objeto y cuantía
1. Las correspondientes sanciones establecidas, de acuerdo con las garantías dispuestas en el ámbito de las normas sancionadoras, y en congruencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la tutela de los fines perseguidos, tienen por objeto reforzar el cumplimiento de los deberes que se derivan de un correcto ejercicio del derecho de explotación de actividades agrarias, así como fortalecer el interés general que preside la preservación de la riqueza y el patrimonio natural de la Comunidad.
Todo ello, sin exclusión de la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
2. Por lo que respecta a las infracciones relativas a la utilización abusiva o perjudicial del agua, tipificadas en los apartados a) y c) del artículo 60, serán sancionadas con multa cuya cuantía estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente consumida o desperdiciada, con arreglo al siguiente baremo:
- a) Infracciones muy graves: multa entre el 1'51 y el duplo del valor del agua.
- b) Infracciones graves: multa entre 1'01 y el 1'50 del valor del agua.
- c) Infracciones leves: multa entre el 0'5 y el 1 del valor del agua.
3. El resto de infracciones serán sancionados con multa cuya cuantía estará comprendida entre cincuenta mil (50.000) pesetas (300,51 euros), y un millón (1.000.000) de pesetas (6.010,12 euros), concretándose con arreglo al siguiente baremo:
- a) Infracciones muy graves: multa entre quinientas mil una (500.001) pesetas (3.005,07 euros), y un millón (1.000.000) de pesetas (6.010,12 euros).
- b) Infracciones graves: multa entre doscientas mil una (200.001) (1.202,03 euros) y quinientas mil (500.000) pesetas (3.005,06 euros).
- c) Infracciones leves: multa entre cincuenta mil (50.000) (300,51 euros) y doscientas mil (200.000) pesetas (1.202,02 euros).
4. En todos estos casos, la imposición de la multa no excluye la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
5. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará un registro de los agricultores sancionados por las infracciones contempladas en esta Ley. En él se anotarán las infracciones cometidas, así como su respectiva sanción. Dichos antecedentes quedarán sin efecto a los cinco años contados desde la fecha de la correspondiente sanción, procediéndose a su respectiva eliminación.
En este plazo, el supuesto de reincidencia será causa suficiente para la pérdida de los derechos y beneficios adquiridos por la calificación prioritaria o preferente de la explotación, elevándose la correspondiente comunicación al Registro General de explotaciones agrarias y preferentes de la Comunidad.
Sección 2
De las sanciones por las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos
Artículo 65 Cuantía de las sanciones
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
- a) De cinco mil (5.000) (30,05 euros) a veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros), las infracciones leves.
- b) De veinte mil una (20.001) (120,21 euros) a treinta y cinco mil (35.000) pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
- c) De treinta y cinco mil una (35.001) (210,36 euros) a quinientas mil (500.000) pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
2. La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
3. Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
-
a) Sanciones por infracciones leves:
- 1º. Ganado mayor: máximo de setenta y cinco (75.000) pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de veinticinco cabezas adultas, treinta y cinco cabezas jóvenes o setenta y cinco de crías.
- 2º. Ganado menor: máximo de setenta y cinco (75.000) pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de ciento setenta y cinco cabezas adultas, doscientas cincuenta jóvenes, ó quinientas veinticinco de crías.
-
b) Sanciones por infracciones graves:
- 1º. Ganado mayor: máximo de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de veinticinco cabezas adultas, treinta y cinco cabezas jóvenes o setenta y cinco de crías.
- 2º. Ganado menor: máximo de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de ciento setenta y cinco cabezas adultas, doscientas cincuenta jóvenes, ó quinientas veinticinco de crías.
- c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
4. Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley, así como la suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un período de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
5. El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
6. Dicho acotamiento se materializará mediante acta levantada al efecto, con intervención de representantes del Servicio o Unidad administrativa correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la entidad propietaria, teniendo plena vigencia una vez publicados los edictos al respecto, sin que se requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
Como medida excepcional, el órgano competente de la Administración regional podrá acordar el acotado de las zonas afectadas por incendios forestales sin otro requisito formal que la publicación del acuerdo en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente o, en su caso, de la entidad propietaria, acompañado el plano del terreno acotado.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el correspondiente procedimiento de acotamiento.
Artículo 66 Competencia de las entidades locales
Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con el derecho sancionador establecido en sus ordenanzas, las actuaciones sobre incumplimiento de lo dispuesto en ellas, así como para el pago de las multas o indemnizaciones que se impusieran con arreglo a las mismas y su correspondiente ejecución.
Sección 3
De la reincidencia
Artículo 67 Reincidencia
El supuesto de reincidencia comportará la duplicación del importe de la correspondiente sanción.
Dicha reincidencia será apreciada cuando habiendo sido ya sancionado con anterioridad, se cometa una infracción de igual o mayor gravedad, o dos de menor gravedad.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 68 Procedimiento
En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en el presente capítulo, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el resto de normativa complementaria y de desarrollo de las mismas.
Artículo 69 Sospecha de ganado enfermo
Si como consecuencia de una actuación inspectora, o por denuncia, se sospechara del estado sanitario de algún animal, se procederá por parte del Gobierno de Cantabria a efectuar cuantas pruebas fueren necesarias a fin de comprobar y controlar la sanidad de los animales sospechosos, incluida la realización de análisis, pruebas y demás actuaciones precisas por laboratorios oficiales. Si se comprobase el padecimiento de alguna enfermedad infecto-contagiosa, se ordenará el sacrificio, si la naturaleza de la enfermedad así lo aconsejare. Todos los gastos originados, incluidos los de prendada, si procediere, y los que se deriven del sacrificio de los animales enfermos serán repercutibles en los propietarios de las reses, reteniéndose el valor carne del animal o animales sacrificados, para compensarlos.
Artículo 70 Iniciación
El procedimiento para la comprobación de los hechos relativos a las infracciones tipificadas, así como para la imputación de las sanciones que se deriven, se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, adoptado de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. En el caso de las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos, será competente la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de aprovechamiento de pastos, y la Dirección General de Ganadería en materia de Sanidad en zonas pastables.
Artículo 71 Instrucción
1. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionados se incluirá la designación del funcionario que deberá instruir el correspondiente expediente. Este acuerdo se notificará al presunto infractor. La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes para el cese de la utilización abusiva de los recursos disponibles y preservación del medio ambiente; así mismo, podrá acordar las medidas provisionales oportunas tendentes a garantizar la eficacia de la posible sanción.
2. El funcionario instructor del expediente dará audiencia al presunto infractor y practicará las pruebas que estime necesarias. Acto seguido, si resulta procedente, formulará el pliego de cargos.
El inculpado, en el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos acompañando dicho trámite de las pruebas y observaciones que consideren convenientes para su mejor defensa.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de quince días desde su notificación al interesado, el instructor elevará propuesta de la sanción que corresponda.
Artículo 72 Organos competentes para resolver
Son órganos competentes para imponer las sanciones:
- a) Las Direcciones Generales competentes mencionadas en el artículo 70 respecto de sanciones de hasta cien mil (100.000) pesetas (601,01 euros).
- b) El consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto de sanciones de cien mil una (100.001) (601,02 euros) hasta quinientas mil (500.000) pesetas (3.005,06 euros).
- c) El Gobierno de Cantabria respecto de las superiores a quinientas mil (500.000) pesetas (3.005,07 euros).
Artículo 73 Prescripción
Las acciones previstas para sancionar las infracciones calificadas como muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.
El cómputo del plazo de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometió, o desde el día de la finalización cuando su realización se hubiere producido de forma continuada.
Dicho plazo de prescripción quedará interrumpido en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador por cualquiera de sus vías.
Artículo 74 Caducidad
El expediente sancionador se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de dos años desde su iniciación, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Artículo 75 Recursos
Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos instruidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley serán recurribles de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 76 Efectividad de las sanciones
1. Las multas serán pagadas en la Tesorería General del Gobierno de Cantabria, a través de las entidades de crédito por medio de los instrumentos de pago admitidos a tal efecto.
2. Las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución sancionadora, con reducción del veinte por ciento de la cuantía fijada en dicha resolución, en el supuesto de que no se interponga reclamación alguna contra la misma.
3. En el caso que no fuesen satisfechas, una vez agotada la vía administrativa, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
Artículo 77 Actualización
El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta del consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 de la presente Ley.
Capítulo V
Del procedimiento arbitral
Artículo 78 Arbitraje
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la participación de las organizaciones representativas del sector, elaborará un procedimiento arbitral para la solución de las cuestiones litigiosas que, siendo susceptibles de dicho procedimiento pudieran plantearse a raíz de la interpretación y aplicación de la presente Ley.