Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 223 de 20 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 21 de Noviembre de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2012


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TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y definiciones
1. La Ley de Cantabria de Modernización y Desarrollo Agrario, conforme a la organización territorial del Estado y al desarrollo del sistema competencial, describe su objeto en atención a los siguientes fines, funciones y principios que vertebran e informan el ámbito de actuación pública del sector desde las directrices socioeconómicas y culturales propias de la Comunidad de Cantabria.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
-
a) Conceptos relativos al marco competencial (Título preliminar).
- 1º. Fines primarios: definen el objeto principal de la regulación con arreglo a los criterios de competencia material que determinan la capacidad legislativa de la Comunidad de Cantabria en el sector agrario.
- 2º. Fines conexos: con arreglo al carácter sistemático del marco competencial autonómico, complementan la consecución de los fines primarios a través de su relación competencial con otros criterios o sectores implicados directamente en la modernización y desarrollo de la actividad agraria con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible.
- 3º. Funciones de interés general comunitario: responden a criterios técnicos que colaboran en el desarrollo y concreción de los criterios materiales de competencia autonómica sobre el sector agrario.
- 4º. Directrices: responden a un instrumento técnico de coordinación de la actuación pública de las entidades locales que incida o afecte a materias o servicios integrados en el marco competencial de las funciones declaradas de interés general.
-
b) Conceptos relativos al fomento de las explotaciones agrarias (Título I).
- 1º. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
- 2º. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
- 3º. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
- 4º. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
- 5º. Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el cincuenta por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- 6º. Actividades complementarias: la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de la explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
- 7º. Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- 8º. Cultivador personal: el agricultor que lleva la explotación agraria personalmente, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se pierde tal condición aunque se utilicen uno o dos asalariados en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal.
- 9º. Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
- 10º. Pequeño agricultor: el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere doce (12) unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento de la renta de referencia.
- 11º. Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
- 12º. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
- 13º. Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
- 14º. Renta de referencias: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
- 15º. Renta integral: el conjunto o la suma de rentas que perciba el agricultor profesional, con independencia de la clase de actividad económica que las genere, sea agraria o distinta.
-
16º.
Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta.
Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional
- 17º. Explotación agraria de carácter singular: la explotación agraria que, por su ubicación, resulta de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
- 18º. Explotación agraria preferente: aquella cuyo presupuesto socioeconómico posibilite un mínimo de ocupación laboral equivalente a una de trabajo, y cuya renta no sea superior al ciento cincuenta por ciento de la renta de referencia. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
- 19º. Registro de explotaciones: Registro público y de naturaleza meramente declarativa que tiene por objeto la inscripción de las fincas, títulos y derechos de explotación en los que se sustente materialmente la calificación de prioritaria o preferente de una explotación agraria.
-
c) Conceptos relativos a la actuación pública en materia de ordenación territorial de suelo rústico y de la propiedad agraria (Título III).
- 1º. Permutas forzosas de fincas rústicas: instrumento de intervención pública que, de acuerdo con legítimas razones de utilidad pública o interés social, tiene por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales entre fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración Autonómica o, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
- 2º. Concentración por explotaciones agrarias: una forma o modalidad de concentración parcelaria que tiene la peculiaridad de fijar las Bases de la concentración en atención a las parcelas que formen unitariamente una explotación agraria, aún cuando dichas parcelas correspondan a distintas propietarios.
- d) Unidades mínimas de cultivo (Título VI).
Artículo 2 Fines de la Ley
1. Con base en la concreción constitucional del principio sustantivo de autonomía competencial en materia agraria, y a su correlato en el orden instrumental derivado de la autonomía presupuestaria y financiera, la presente Ley determina su objeto en la consecución de los fines que a continuación se expresan y ordenan.
2. Fines primarios:
- a) El establecimiento de una política agraria propia de la Comunidad Autónoma que siente como principios básicos de su ordenación la creación y el fomento de explotaciones agrarias rentables, de acuerdo con los parámetros de productividad, calidad y diversificación de la actividad agraria.
- b) La renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación integral del territorio comunitario, según sus condiciones, fines o destinos adecuados a las nuevas demandas y necesidades sociales.
3. Fines conexos:
- a) El fomento del desarrollo económico del sector ligado al equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma y a una efectiva realización interna del principio de solidaridad.
- b) La racionalización de la explotación agraria y mejora de la protección del medio ambiente, conforme a las circunstancias y características del patrimonio y de los recursos naturales de la Comunidad.
Artículo 3 Interés general comunitario
1. En virtud de las disposiciones del Estatuto de Autonomía para Cantabria y sin menoscabo de la competencia sobre las demás funciones y servicios públicos asumidas estatutariamente, o incorporadas mediante el correspondiente proceso de transferencia, se declaran de interés general comunitario las siguientes funciones:
- a) Ordenación territorial del suelo rústico relativo a su función productiva agrícola, ganadera o forestal, a las posibilidades de explotación racional de los recursos naturales, y a la promoción de sus medios paisajísticos, culturales o de ocio. Elaboración de los planes e instrumentos de ordenación necesarios para un adecuado urbanismo en consonancia con los usos y actividades a que deba destinarse prioritariamente el suelo afectado.
- b) Realización de obras públicas de interés general comunitario para el desarrollo y ordenación del sector agrario.
- c) Capacitación y formación agraria. Sanidad e higiene animal. Asistencia, bienestar y servicios sociales. Calidad de los productos agroalimentarios.
- d) Fomento y protección de la industria y comercialización del sector agrario. En especial de la ganadería y sus productos derivados, con especial atención a los procesos y producciones de índole artesanal. Organización de concursos, exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito local.
- e) Promoción de empresas, fundaciones y otras organizaciones cuya actividad dentro del sector agrario resulte relevante o de especial importancia para el desarrollo económico y tecnológico de la Comunidad.
- f) Creación de centros y establecimientos para la difusión de la cultura regional. Institutos de investigación agronómicos. Conservación de monumentos y lugares artísticos, históricos o singulares. Promoción del deporte y el ocio rural, así como la potenciación del agroturismo.
- g) Dirección y gestión de fincas rústicas y explotaciones agrícolas de titularidad directa o participadas mayoritariamente por la Administración, que interesen o afecten a funciones o tareas implícitas en el orden competencial de la política agraria de la Comunidad.
- h) Instituciones de crédito popular y de seguros agrarios. Fomento de explotaciones asociativas de carácter social o laboral del sector agrario, especialmente cooperativas y asociaciones de productores en sus diversos grados.
- i) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes provinciales de obras y servicios en el ámbito agrario.
- j) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con lo establecido en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, y de la correspondiente legislación de desarrollo estatal o autonómica.
2. A la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y sin detrimento de la defensa de los intereses peculiares de las entidades locales, le corresponde la competencia exclusiva sobre las materias y funciones señaladas, la cual será ejercida en los términos dispuestos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto de normativa de desarrollo estatal o autonómica.
Artículo 4 Principios
1. Dentro de los límites y condiciones establecidas por la legislación vigente, y sin perjuicio de la autonomía de los municipios y demás entidades locales en el ejercicio de sus funciones propias, el Gobierno de Cantabria podrá establecer, a través del procedimiento oportuno, las directrices que presiden la armonización de competencias en cada sector de la acción pública que incida o afecte a materias o servicios integrados en las funciones declaradas de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Las directrices, en orden al fomento del desarrollo integral de la Comunidad Autónoma, informarán y coordinarán la correspondiente actuación pública de las entidades locales de acuerdo a los planes y objetivos marcados por la política agraria de la Comunidad. Para ello, deberán contener los criterios generales de intervención pública y social, sus objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate.
En aras al debido cumplimiento de las obligaciones y tareas derivadas, el Gobierno de Cantabria, ya directamente, o bien, a través de las respectivas Consejerías, podrá recabar de las entidades locales toda la información precisa que considere necesaria y ejecutar cuantas comprobaciones considere oportunas.
3. En las directrices de coordinación, en pro de una eficaz desconcentración, se podrá atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad de Cantabria el ejercicio de las competencias que de ellas dimanen.
4. La inobservancia o contravención de los criterios, reglas y procedimientos técnicos previstos en dichas directrices, sin entrañar ningún efectivo control administrativo de legalidad, comportará la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento según las disposiciones de la presente Ley.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con los principios de eficacia y descentralización, podrá transferir y delegar a las entidades locales el ejercicio de funciones o servicios de interés general comunitario, de conformidad con las normas dispuestas en la legislación básica del Estado y en el marco de una futura ley reguladora de sus respectivas relaciones. Asimismo, potenciará la cooperación entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales mediante la celebración de Convenios de colaboración que mejoren la prestación de servicios o redunden en el desarrollo de las directrices establecidas.
Artículo 5 Principios de cooperación y auxilio interadministrativo
En aplicación de los principios de cooperación y auxilio que informan el funcionamiento y la estructura del modelo de organización territorial implantado por la Constitución, la Administración de l a Comunidad Autónoma y el Estado ajustarán sus relaciones, especialmente en los supuestos de acción conjunta o de coordinación, conforme a los principios de cooperación, lealtad, colaboración, información mutua y recíproco auxilio, con pleno respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Sin perjuicio del recurso a otras técnicas de cooperación, y en el orden instrumental derivado de una suficiente dotación presupuestaria, la Comunidad Autónoma y el Estado celebrarán el correspondiente Convenio de participación o colaboración para la cobertura y financiación de las medidas de fomento y desarrollo agrario previstas en la presente Ley, todo ello dentro del marco de la normativa en materia de ayudas dictada por la Unión Europea.