Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Vigente hasta el 28 de Abril de 2004).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 166 de 19 de Julio de 1989
- Vigencia desde 20 de Julio de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 28 de Abril de 2004


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Sumario
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- NORMA FORAL 10/89 DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 30 de junio de 1989, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma 10/89, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sean de aplicación, la guarden y hagan guardar.
NORMA FORAL 10/89 DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
En virtud de la competencia que el Concierto Económico reconoce a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para mantener, establecer y regular el régimen tributario, la presente Norma tiene por objeto regular el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Este impuesto ha sido creado por la Norma Foral de Haciendas Locales, en su objetivo de regular un nuevo sistema de recursos de los Municipios que permita la efectiva realización, desde un punto de vista material, de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se configura como un tributo de carácter potestativo, que viene a completar el sistema impositivo local.
Capítulo I
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Bizkaia, de cualquier construcción, instalación u obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Artículo 2
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Capítulo III
Base imponible, cuota y devengo
Artículo 3
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del Impuesto será fijado por el Ayuntamiento, no pudiendo exceder del 5 por 100.
4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Capítulo IV
Gestión
Artículo 4
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
- a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
- b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
-
a)
Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
A partir de: 27 mayo 2008Letra a) del número 2 del artículo 4 redactada por el artículo 1 de la N. Foral [BIZKAIA] 1/2008, 16 abril, de reforma de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras («B.O.B.» 7 mayo).
-
b)
Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.
A partir de: 28 abril 2004Letra b) del número 2 del artículo 4 por el número 3.º del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 2/2004, 23 abril, de Medidas Tributarias en 2004 («B.O.B.» 27 abril). -
c)
Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
-
d)
Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.
A partir de: 27 mayo 2008Letra d) del número 2 del artículo 4 redactada por el artículo 1 de la N. Foral [BIZKAIA] 1/2008, 16 abril, de reforma de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras («B.O.B.» 7 mayo). -
e)
Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
5. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, comenzará a exigirse en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta esta fecha continuarán exigiéndose los tributos sustituidos por el que la presente Norma Foral regula.
Segunda
La supresión de los actuales tributos de los Municipios a que se refiere esta Norma Foral como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
2. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia".
Bilbao,
30 de junio de 1989.
El Presidente de las Juntas Generales,
ANTÓN AURRE Y ELORRIETA.
El Primer Secretario de las Juntas Generales,
ROBERTO OTXANDIO IZAGIRRE.