Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa
- Órgano GABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 192 de 09 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 05 de Julio de 2018
ANEXO
Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento desarrolla la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en materia de revisión en vía administrativa, respecto de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias, así como el reembolso por la Administración tributaria del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto.
2. Este Reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 2 Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación
1. Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia de la persona interesada, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio de la persona interesada. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberán incluir las mismas menciones referidas al representante.
- b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
- c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes.
- d) Pretensión de la persona interesada.
-
e)
Medio por el que se desea se practiquen las notificaciones, salvo que se trate de obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Estos últimos o quienes, no estando obligados a relacionarse por medios electrónicos, opten por dichos medios, deberán aportar, de no haberlo hecho con anterioridad, su dirección de correo electrónico con el fin de que se les avise del envío o puesta a disposición de la notificación. Cuando la persona interesada no opte por medios electrónicos, deberá indicar un domicilio a efectos de notificaciones.
Letra e) del número 1 del artículo 2 redactada por el número Uno del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 21/2018, 26 junio, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por D Foral 41/2006, 26 septiembre («B.O.G.» 4 julio). Vigencia: 5 julio 2018
- f) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
- g) En el supuesto de solicitud de devolución, deberá hacerse constar expresamente y con sus 20 dígitos, el número de código de cuenta bancaria de la persona solicitante en la que desee que se realice, en su caso, el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución podrá abonarse en cualquier cuenta bancaria de la persona solicitante que conste en las bases de datos del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
- h) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 bis de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá a la persona o entidad interesada para que en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Artículo 2 bis Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso
En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, haya de procederse a la suspensión de un procedimiento de revisión de los regulados en su título V, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento amistoso, la autoridad competente española a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, comunicará al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.
Asimismo, dicha autoridad competente comunicará al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.

Artículo 3 Representación
1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 239 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el apartado 2 siguiente respecto a la ratificación.

2. El órgano competente concederá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo la persona interesada podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO
SECCIÓN 1
Reglas generales
Artículo 4 Suspensión de la ejecución del acto recurrido
1. La mera interposición de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. Se exceptúa el supuesto de impugnación de sanciones en periodo voluntario, cuya ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta ese momento.

3. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos recogidos en el artículo siguiente y con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en la misma.
5. Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, y se haya acordado en aquél la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa, se mantendrá la suspensión en este último procedimiento.

Artículo 5 Supuestos de suspensión
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 anterior, a solicitud de la persona interesada se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 222, apartados 2 y 3, de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.
- b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el órgano competente para resolver considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.
- c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el órgano competente para resolver aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
- d) Cuando se trate de la impugnación de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el órgano competente para resolver considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 6 Solicitud de suspensión
1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano competente para resolver el procedimiento de revisión iniciado, órgano que será competente igualmente para tramitar y resolver sobre la suspensión.
2. La solicitud de suspensión se realizará preferentemente en escrito independiente presentado simultáneamente al escrito de interposición, o bien en cualquier momento previo a la resolución del recurso o reclamación presentados. Toda solicitud de suspensión que no esté vinculada a un recurso de reposición o a una reclamación económico-administrativa, anterior o simultánea a dicha solicitud, carecerá de eficacia y se archivará sin más trámite.
3. Cuando se solicite la suspensión automática prestando garantía, la solicitud de suspensión deberá ir acompañada de los documentos que a continuación se señalan:
- a) Si la garantía consiste en aval, se adjuntará el documento original en que se formalice la misma, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, bastanteadas por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. En su texto se hará constar la cláusula de solidaridad, así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
- b) Si la garantía consiste en depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería Foral, se adjuntará documento justificativo del mismo.
-
c) Si la garantía consiste en fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre y cuando la deuda a garantizar no exceda de 1.500 euros, deberá aportarse documento en el que se establezca la misma de manera fehaciente, suscrito por el afianzado y los fiadores y acompañado de documentación que identifique a los mismos.
Los fiadores deberán ser dos personas físicas o jurídicas contribuyentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que no tengan la condición de personas interesadas en el procedimiento cuya suspensión se solicita y que estén al corriente de sus obligaciones tributarias.
El documento indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
-
d) Si la garantía consiste en certificado de seguro de caución, debe adjuntarse certificado en el que conste la identificación completa de la entidad aseguradora, la condición de asegurado de la Diputación Foral de Gipuzkoa y la identificación completa del tomador del seguro, así como el importe máximo del que responde el asegurador y la vigencia del contrato.
Además deberán cumplirse los requisitos siguientes:
- - El asegurador deberá ser una entidad en activo debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en el ramo del seguro de caución.
- - En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, no podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. También constará el compromiso del asegurador de indemnizar al asegurado al primer requerimiento y su aceptación a la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
- - La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Si este plazo fuera superior a 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía.
Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse, del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
4. Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del apartado anterior, junto con la solicitud de suspensión se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá, incluyendo su identificación, titularidad y las cargas, gravámenes, arrendamientos o aquellas otras circunstancias que afecten a su valor y se encuentren vigentes a la fecha de solicitud de la suspensión. Asimismo, deberá aportarse valoración de los referidos bienes realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
La justificación de la imposibilidad de aportar garantías para la suspensión automática se podrá acreditar aportando, entre otros, los siguientes documentos:
- - Certificado expedido por dos entidades de crédito, dentro del mes anterior a la fecha de la solicitud de suspensión, de la imposibilidad de obtener aval.
- - Copia del libro mayor de tesorería que refleje la insuficiencia de saldo para constituir depósito en efectivo, cuando la persona solicitante esté obligada a llevar contabilidad.
5. Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, junto con la solicitud de suspensión deberá aportarse documentación acreditativa de la existencia de tales perjuicios. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
6. Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, junto con la solicitud de suspensión se deberá justificar la concurrencia de dicho error.
7. La falta de presentación junto a la solicitud de suspensión de los documentos señalados en los apartados anteriores dará lugar al archivo sin más trámite de la solicitud de suspensión.
8. Los interesados podrán aportar, además, cualesquiera otros documentos que estimen procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la suspensión.
Artículo 7 Garantías de la suspensión
1. Para que las garantías aportadas puedan ser admitidas para obtener la suspensión, deberán cumplir dos requisitos:
-
a)
Requisito de suficiencia económica. Las garantías aportadas deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en caso de ejecución de la garantía, así como cualquier otra cantidad que conforme a lo dispuesto en este reglamento u otras disposiciones pudiera exigirse a la persona interesada.
Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a tres meses si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir, además, el plazo de un año.
Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el número Seis del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 21/2018, 26 junio, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por D Foral 41/2006, 26 septiembre («B.O.G.» 4 julio). Vigencia: 5 julio 2018
- b) Requisito de suficiencia jurídica. Las garantías deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior, además de identificar de forma inequívoca la deuda cuyo pago garantiza y los importes garantizados, y de indicar el carácter indefinido de la garantía y el ámbito al que se extiende la cobertura.
2. Cuando una garantía aportada para la suspensión en un recurso de reposición no indique expresamente el ámbito al que se extiende la cobertura de la misma, se considerará que los efectos suspensivos únicamente alcanzan a dicha instancia.
3. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso o de una reclamación deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 8 Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión
1. La suspensión concedida tendrá efectos desde la fecha de la solicitud. La concesión de la suspensión deberá notificarse a la persona interesada.
2. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento, si se produce la subsanación requerida se entenderá la solicitud válidamente efectuada desde su presentación.
De no responderse a tal requerimiento, se entenderá no presentada la solicitud y se procederá a su archivo sin más trámites.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
3. La notificación de la denegación de una solicitud de suspensión presentada cuando la deuda se encontrara en período voluntario de ingreso, dará lugar al inicio del plazo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que dicho ingreso sea realizado. Asimismo, deberán liquidarse los intereses de demora que pudieran corresponder.
En el caso de encontrarse la deuda en periodo ejecutivo en el momento de solicitarse la suspensión, la notificación de la denegación de la misma supondrá la continuación del procedimiento de apremio en la fase en la que se encontrara o, en su caso, que deba iniciarse dicho procedimiento en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4. La resolución deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud.
5. Las resoluciones que denieguen la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según sea el órgano que resuelva las solicitudes de suspensión.
SECCIÓN 2
Suspensión automática con aportación de garantías
Artículo 9 Suspensión automática
1. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 222.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, suspenderá la ejecución del acto recurrido conforme a lo señalado en los apartados siguientes.
2. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano al que corresponda resolver el procedimiento impugnatorio en el cual se presente.
3. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento original en que se formalice la garantía aportada, conforme a lo señalado en el artículo 6.3 de este Reglamento.
Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía correspondiente, aquélla no producirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite.
4. Cuando junto a la solicitud de suspensión se aporte una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá notificarse a la persona interesada.
5. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento. La subsanación de los defectos dará lugar a la suspensión automática en los términos de este artículo.
Efectuado el requerimiento de subsanación sin darse contestación al mismo, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
6. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que resuelva la solicitud.
7. La suspensión alcanzará únicamente al procedimiento iniciado en el cual se solicite. No obstante, la garantía aportada al interponerse un recurso de reposición podrá extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior, siempre que lo solicite el reclamante y que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada cubra tal posibilidad.
Asimismo, cuando se interponga recurso contencioso-administrativo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa si la persona interesada comunica dicha interposición en el plazo de presentación de dicho recurso y la garantía aportada en vía administrativa mantuviera su vigencia y eficacia, o se mantuviera la causa de suspensión acordada en dicha vía. La comunicación deberá acreditar la solicitud de suspensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Esta suspensión se mantendrá hasta que el órgano jurisdiccional adopte la decisión que proceda en relación con la suspensión solicitada.
En el caso de las obligaciones tributarias conexas, si el recurso o la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán, asimismo, las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso o de la reclamación.
Párrafo tercero del número 7 del artículo 9 del anexo introducido por el número Siete del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 21/2018, 26 junio, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por D Foral 41/2006, 26 septiembre («B.O.G.» 4 julio).
Vigencia: 5 julio 2018
SECCIÓN 3
Suspensión con prestación de otras garantías
Artículo 10 Suspensión con prestación de otras garantías
1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 222.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud.
Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
2. Para producir el efecto señalado en el apartado anterior, la solicitud de suspensión deberá concretar la garantía o garantías que se ofrezcan, así como adjuntar la documentación indicada en el artículo 6.4 de este Reglamento.
3. Examinada la solicitud, si se observan defectos subsanables en la misma, se procederá a requerir a la persona interesada para su subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento. Si los defectos se subsanan en plazo, se continuará con el trámite de la solicitud. En caso contrario, se procederá al archivo sin más trámites de la solicitud. Requerida la subsanación y contestada en plazo por la persona interesada, sin que se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
4. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento de impugnación en el que se hubiera instado la suspensión.
5. Deberá solicitarse informe a la Subdirección General de Recaudación respecto a las garantías ofrecidas y su suficiencia económica, informe que deberá ser favorable. En este informe se hará constar cualquier otra cuestión que deba ser reseñada en relación con la garantía y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.
6. En cualquier momento de la tramitación podrá solicitarse información o documentación adicional a la persona solicitante.
7. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que deba constituirse y demás circunstancias sobre tal constitución.
8. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que resuelva la solicitud.
9. Cuando el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4 letra a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará a la persona interesada para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que la hubiera adoptado.
10. La suspensión alcanzará únicamente al procedimiento iniciado en el cual se solicite. No obstante, la garantía aportada al interponerse un recurso de reposición podrá extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior, siempre que lo solicite el reclamante y que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada cubra tal posibilidad.
Asimismo, cuando se interponga recurso contencioso-administrativo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa si la persona interesada comunica dicha interposición en el plazo de presentación de dicho recurso y la garantía aportada en vía administrativa mantuviera su vigencia y eficacia, o se mantuviera la causa de suspensión acordada en dicha vía. La comunicación deberá acreditar la solicitud de suspensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Esta suspensión se mantendrá hasta que el órgano jurisdiccional adopte la decisión que proceda en relación con la suspensión solicitada.
Artículo 11 Constitución de las garantías
1. La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, salvo que expresamente se dispusiera otro plazo diferente debido a las circunstancias del caso. La suspensión estará condicionada a la formalización de la garantía.
2. La garantía deberá formalizarse con arreglo a su naturaleza jurídica y conforme a lo que al efecto establezca la normativa civil, mercantil o administrativa, según proceda.
3. Cuando la formalización de la garantía admitida, por su naturaleza u otras circunstancias, implique la realización de trámites por órganos diferentes a los que resuelvan la solicitud de suspensión, se estará a lo que dichos órganos señalen.
4. Transcurrido el plazo de dos meses, o el señalado si fuera diferente, sin que la garantía se hubiese formalizado, se entenderá levantada la suspensión cautelar y las consecuencias serán las siguientes:
-
a) Si la solicitud de suspensión se hubiese presentado en período voluntario de ingreso, el período ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del plazo concedido para la formalización de la garantía, y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda, el recargo del período ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
Estos intereses se computarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta el último día del plazo para la formalización de la garantía, sin perjuicio de los que pudieran devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- b) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período ejecutivo, deberá continuarse el procedimiento de apremio en la fase en la que se encontrara o, en su caso, iniciarse dicho procedimiento en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. Si no se aportasen los documentos originales donde se formalicen las garantías en el plazo señalado, se entenderá incumplida la obligación de formalización, con los efectos señalados en el apartado precedente.
SECCIÓN 4
Suspensión con dispensa de garantías
Artículo 12 Suspensión con dispensa de garantías
1. El órgano que conozca del acto impugnatorio presentado será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en:
- a) Que la ejecución pueda provocar perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida, como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan tal objeto.
- b) La concurrencia de error aritmético, material o de hecho.
2. Cuando la deuda se encuentre en periodo voluntario, la solicitud de suspensión con dispensa de garantías en los supuestos indicados en el apartado anterior, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los apartados 5 ó 6 del artículo 6 de este Reglamento, dará lugar a la suspensión cautelar de la ejecución mientras el órgano competente decide sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, si se observan defectos subsanables en la misma, se procederá a requerir a la persona interesada para su subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento. Si los defectos se subsanan en plazo, se continuará con el trámite de la solicitud. En caso contrario, se procederá al archivo sin más trámites de la solicitud. Requerida la subsanación y contestada en plazo por la persona interesada, sin que se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Una vez subsanados, en su caso, los defectos, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos provisionales desde la presentación de la solicitud y será notificada a la persona interesada.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos, y deberá notificarse a la persona interesada.
Contra el acuerdo de inadmisión a trámite podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que hubiera adoptado dicho acuerdo.
Artículo 13 Tramitación y resolución de la suspensión con dispensa de garantías
1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano competente solicitará, en su caso, a la Subdirección General de Recaudación un informe sobre la suficiencia económica de las garantías ofrecidas en caso de dispensa parcial, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.
En dicho informe deberá constar pronunciamiento expreso sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos, sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.
2. A la vista de este informe y demás datos que obren en el expediente, el órgano competente deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión.
En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse y demás circunstancias sobre la constitución.
Este acuerdo se notificará a la persona interesada.
3. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, ésta deberá ser constituida ante el órgano competente, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.
4. Cuando el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4, letra a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará a la persona interesada para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que la hubiera adoptado.
5. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según el órgano del cual hubiera emanado el acuerdo denegatorio.