Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 239 de 15 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 314 de 27 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 15 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019 hasta 09 de Junio de 2019


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TÍTULO V
APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA CAZA
CAPÍTULO I
GRANJAS CINEGÉTICAS
Artículo 63 Granjas cinegéticas
1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones industriales autorizadas por el órgano competente en materia de sanidad animal, dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización vivas o muertas o autoabastecimiento

2. Los terrenos sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas serán considerados como terrenos no cinegéticos. Cuando formen parte de la gestión de un coto de caza en el que se encuentren enclavados deberán ser incluidas en el correspondiente Plan Técnico de Caza.
3. Las granjas cinegéticas deberán someterse a los controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo al personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones.
4. En las instalaciones y anexos de las granjas cinegéticas no está permitido ningún tipo de acción cinegética.
5. Para la entrada o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la dirección general competente en materia de caza, salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente

CAPÍTULO II
RECOGIDA E INTRODUCCIÓN DE HUEVOS DE ESPECIES CINEGÉTICAS. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE PIEZAS DE CAZA MUERTAS Y TROFEOS
Artículo 64 Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas
1. Se necesitará autorización de la Dirección General competente en materia de caza para la recogida en los terrenos cinegéticos de huevos de especies declaradas como piezas de caza.
2. La introducción de huevos de especies declaradas como piezas de caza en terrenos cinegéticos y en granjas cinegéticas deberá ser notificada por el titular de aquellos a la Dirección General con competencias en materia de caza, con expresión del lugar de procedencia, el día y hora aproximada de llegada y el lugar de destino.
Artículo 65 Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos
1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas o de partes de éstas se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la legislación aplicable. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las de caza mayor

2. En el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, partes de piezas o trofeos que procedan de granjas cinegéticas es necesario que las mismas vayan marcadas o precintadas con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y la fecha de expedición.
3. Se deberá acreditar la procedencia de los trofeos de caza, no preparados por un taller de taxidermia, durante su transporte.
4. En lo referente a los aspectos técnico-sanitarios, la comercialización, transporte y manipulación de las piezas de caza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
Artículo 66 Importación y exportación de piezas de caza
Para la importación y exportación de piezas de caza muertas o partes de piezas de caza y en general para todo lo relativo al comercio internacional que a estas especies se refiere, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y en las normas de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
TAXIDERMIA
Artículo 67 Talleres de taxidermia
1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza, a disposición de los agentes de la autoridad y del personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de especies cinegéticas o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.
2. En lugar visible los talleres de taxidermia marcarán los trofeos con los datos que se determinen reglamentariamente.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste de abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales o anillas del origen que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente se regulará el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.