Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 65 de 07 de Junio de 2001 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 2001
- Vigencia desde 08 de Junio de 2001. Esta revisión vigente desde 27 de Mayo de 2014


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TÍTULO VII
SECCIONES DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 81 Naturaleza y denominación
1.- Las Cooperativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una Sección de Crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de que forme parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios y asociados, pudiendo rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en Cooperativas de Crédito, otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas cuya actividad se ejerza preferentemente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.- Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en sus denominaciones las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otra análoga.
ARTÍCULO 82 Régimen jurídico
Las Cooperativas con Sección de Crédito se ajustarán en su funcionamiento a lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento a la legislación general vigente en materia de Cooperativas y supletoriamente a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito, en aquello que les sea de aplicación.
ARTÍCULO 83 Constitución
Sin perjuicio de las facultades que ostenten las autoridades de Trabajo, las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acompañando la documentación que reglamentariamente se señale.
ARTÍCULO 84 Registro de Cooperativas con Sección de Crédito
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro que al efecto se llevará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la debida inscripción en otros Registros Públicos
ARTÍCULO 85 Apoderado y Director
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 86 Régimen económico-financiero
El régimen económico y financiero de las secciones de crédito de las cooperativas será regulado reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Inspección y disciplina
ARTÍCULO 87 Inspección y disciplina
En materia de inspección y disciplina financiera será de aplicación, con carácter general, a las Secciones de Crédito de las Cooperativas lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.
Disposiciones Adicionales
Primera Autorización de la adaptación de Estatutos
Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con la modificación de Estatutos, se entienden sin perjuicio de su posterior aprobación por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien podrá ordenar, dentro de sus competencias, la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Segunda Informe de gobierno corporativo
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en Extremadura remitirán, en su caso, a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del informe anual corporativo al que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las Sociedades Anónimas cotizadas.

Tercera Comité de Auditoría
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, deban contar con un Comité de Auditoría, podrán, estatutariamente crear un Comité específico al efecto, con la estructura y funciones reflejadas en la citada Disposición Adicional o integrar el mismo en la Comisión de Control de la propia Cooperativa de Crédito, que asumirá todas sus funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, las actuales Cooperativas de Crédito que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1 de esta Ley deberán acordar en Asamblea General la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.
SEGUNDA
La Asamblea General podrá habilitar, en cualquier caso, al Consejo Rector para que complete, adecue o subsane el texto estatutario en la medida precisa, para cumplir las indicaciones, observaciones o reparos que pueda manifestar al respecto la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
TERCERA
En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor de la presente Ley, y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 47 y 60 de la misma, se procurará que la sucesiva renovación parcial de los Organos de Gobierno se concrete por mitades, y en el caso de la Comisión de Control la elección de la mitad de sus miembros se realizará, excepcionalmente, por un periodo de dos años.
CUARTA
Las Cooperativas de Crédito procederán en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, a remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de personas que de acuerdo con los preceptos de la misma deben figurar inscritas en el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito de Extremadura.
QUINTA
Las Cooperativas que en la actualidad disponen de Sección de Crédito deberán comunicarlo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, acompañando la siguiente documentación:
- a) Estatutos de la Cooperativa.
- b) Memoria breve que refleje la evolución de la Cooperativa y de su Sección de Crédito desde su fundación, así como las actividades principales que constituyen el objeto social de la Cooperativa.
- c) Relación de miembros del Consejo Rector.
- d) Balance de situación y cuenta de resultados de la Cooperativa y de la Sección de Crédito correspondientes a los dos últimos ejercicios.
- e) Auditorías.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio determinará los plazos para ajustar el funcionamiento de las mencionadas Cooperativas con Sección de Crédito a lo que se dispone en esta Ley.
SEXTA
Lo establecido en el artículo 8.1.b) con relación al artículo 9 del presente texto y respecto a las Cooperativas de Crédito ya constituidas, se entenderá en consonancia con lo establecido en la normativa vigente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada en toda su integridad la Ley 2/1996, de 30 de mayo, de derogación de la Ley 4/1995, de 5 de abril, de Crédito Cooperativo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y, en su caso, al Consejero de Economía, Industria y Comercio, a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley sean necesarios.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 27/5/2014
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Epígrafe del Título del Capitulo II del Título I renombrado por el número uno del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Artículo 11 redactado por el número dos del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Artículo 12 redactado por el número tres del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Artículo 15 redactado por el número cuatro del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Letra f) del número 2 del artículo 36 redactada por el número cinco del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Número 3 del artículo 39 redactado por el número seis del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Número 4 del artículo 39 redactado por el número seis del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
Número 5 del artículo 39 introducido por el número siete del artículo único del DL [EXTREMADURA] 2/2014, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo («D.O.E.» 26 mayo).
- 2/6/2004
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Disposición Adicional Primera renumerada con incorporación del título por el apartado segundo del artículo 3 de Ley [EXTREMADURA] 3/2004, 28 mayo, de reforma del sistema financiero de Extremadura («D.O.E.» 1 junio), su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Adicional Única.
Disposición Adicional Segunda introducida por el apartado primero del artículo 3 de Ley [EXTREMADURA] 3/2004, 28 mayo, de reforma del sistema financiero de Extremadura («D.O.E.» 1 junio).
Disposición Adicional Tercera introducida por el apartado primero del artículo 3 de Ley [EXTREMADURA] 3/2004, 28 mayo, de reforma del sistema financiero de Extremadura («D.O.E.» 1 junio).
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley [EXTREMADURA] 3/2004, 28 mayo, de reforma del sistema financiero de Extremadura («D.O.E.» 1 junio), todas las referencias que en la presente norma, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera.