Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 15 de Diciembre de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 08 de Febrero de 2002 hasta 15 de Diciembre de 2002
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
Artículo 2
Se considera acción de caza la ejercida por el hombre, mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.
Artículo 3
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, no se encuentre inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva para el ejercicio de la caza y esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
3. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4
1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe la Agencia del Medio Ambiente (en lo sucesivo, «la Agencia»), como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de caza.
2. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: Caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor: La cabra montés, el ciervo, el corto, el gamo, el muflón, el jabalí y cuantas especies sean declaradas como tales. Tendrán la consideración de piezas de caza menor: La liebre, el conejo, la perdiz, la paloma, el zorro y cuantas especies sean declaradas como tales.
3. La declaración como especies de caza, que corresponderá a la Agencia, no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.
4. La Agencia confeccionará un catálogo de especies amenazadas, en consonancia con la legislación del Estado y las directrices señaladas en la materia por los Organismos nacionales e internacionales.
Artículo 5
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración Regional y a cuantas Entidades o particulares obtuvieran la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado.
Artículo 6 declarado constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 14/1998, 22 enero («B.O.E.» 24 febrero), en cuanto se interprete que el régimen administrativo que efectivamente establece es el de una autorización de carácter reglado y no el de una concesión, sin que del mismo se derive afectación demanial alguna (Fundamento de Derecho 4.º).