Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 87 de 30 de Julio de 1998 y BOE núm. 200 de 21 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 19 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2006


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- CAPITULO I. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto
- CAPITULO II. Hecho imponible y exenciones
- CAPITULO III. Sujetos pasivos y responsables tributarios
- CAPITULO IV. La base imponible
- CAPITULO V. Tipos de gravámenes
- CAPITULO VI. Devengo y prescripción
- CAPITULO VII. Deberes formales
- CAPITULO VIII. Gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto
- CAPITULO IX. Infracciones y sanciones
- CAPITULO X. Revisión en vía administrativa de los actos dictados en este impuesto relativos a materia tributaria
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Razones que justifican la implantación de este impuesto
La razón que ha inducido a la implantación del Impuesto sobre suelo sin edificar, denominación que se utiliza con carácter sintético y abreviado, puesto que en realidad este impuesto grava también los terrenos en los que existan edificaciones declaradas en situación de ruina, siempre que las mismas no sean convenientemente rehabilitadas o sustituidas, se encuentra en el deseo de contar con una medida en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, complementando y no sustituyendo a las ya existentes en el campo urbanístico, proporcione una respuesta eficaz frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar.
El acaparamiento de suelo, reteniéndolo en pos de la consecución de unas elevadas rentas de situación, comporta, por la elevación del coste del mismo que ello produce, un notorio encarecimiento del precio final de un bien fundamental y primordial cual es la vivienda, siendo los más afectados e incididos por esta circunstancia los ciudadanos con un nivel de rentas modesto o medio; siendo oportuno precisar que susodicho encarecimiento del suelo redunda también en perjuicio de los agentes económicos, ya que éstos, para desarrollar su actividad, precisan contar con locales por los que se suelen ver abocados a satisfacer unos muy elevados precios, ya sea en propiedad, ya en alquiler, como consecuencia directa de lo previamente apuntado.
Por todo ello se estima necesario establecer un impuesto de naturaleza predominantemente extrafiscal, mover a los propietarios a edificar o vender a precios razonables, en vez de especular de forma insolidaria. La medida es plenamente válida y constitucional.
II. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura para implantar este impuesto
Son variadas y diversas las competencias materiales, aparte de la instrumental que deriva del ejercicio y de la utilización de su autonomía financiera, que se acaba de mencionar, en las que se puede basar la Comunidad Autónoma de Extremadura para implantar este impuesto. Algunas de ellas dimanan directamente de la propia Constitución española, y otras de su Estatuto de Autonomía, pero, en cualquier caso, constituyen asideros suficientes para el fin y el objetivo buscados a través de esta Ley.
Entre ellas, y sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar la eficaz salvaguardia de la función social de la propiedad, reconocida por el artículo 33.2 de la Constitución, que exige delimitar, por parte de cualquier poder público, el contenido de este derecho de manera que se tenga en cuenta la necesidad de utilizar los bienes también en interés de la colectividad, justificando tal idea de función social la existencia de límites a la utilización «egoísta» de los bienes, y también la imposición al propietario de deberes y de obligaciones, para asegurar su utilización conforme a los intereses de la colectividad, la obligación de todos los poderes públicos, recogida en el artículo 45.2 de la Constitución, de velar por la «utilización racional de todos los recursos naturales», entre los cuales, evidentemente, se encuentra el suelo, no constituyendo, desde luego, una utilización racional el que éste se mantenga inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios; y el efectivo cumplimiento del mandato recogido en el art. 47 de la Constitución de que todos los españoles tengan derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, para lo cual se ordena imperativamente a los poderes públicos que establezcan las condiciones, y establezcan las normas oportunas, para hacer real y operativo este fundamental derecho ciudadano, siempre con el objetivo de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, e impidiendo la especulación que se pueda producir, siendo destacable en este sentido que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio, se señaló que este artículo 47 «no constituye por si mismo un título competencial autónomo en favor del Estado, sino un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de donde se desprende que la Junta de Extremadura, como poder público que es, está obligada a actuar en consonancia, y de acuerdo con lo ordenado por referido precepto -así se desprende también indirectamente, por lo demás, de los artículos 1.2 y 6.2.a) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que disponen, respectivamente, que la Comunidad Autónoma de Extremadura asume «la mejora y promoción del bienestar de los extremeños», y que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerán sus poderes con el objetivo, entre otros, de: a) «La mejora de las condiciones de vida... de todos los extremeños»-, y, por tanto, cualquier medida, en este caso tributaria, que adopte para cumplir su obligación de regular la utilización del suelo, tratando de evitar que se especule con el mismo, es completamente legítima y entra de lleno en su ámbito competencial.
Aparte de todo lo expuesto, otros títulos competenciales que habilitan a la Comunidad Autónoma de Extremadura para promulgar esta Ley son, por una parte, el artículo 148.1.3.º de la Constitución, que establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, entre otras, en la materia de «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda», posibilidad ésta que ha sido hecha efectiva, con carácter de exclusividad, en el art. 7.1.2. del Estatuto de Autonomía de Extremadura, título éste que habilita a esta Comunidad para intervenir legislando del modo en que lo pretende hacer al implantar este impuesto referido, y ello no sólo amparándose en la palabra «vivienda», recogida en el precepto mencionado, aunque esto de por sí ya sería bastante y suficiente, sino en términos mucho más generales en la expresión «ordenación del territorio», allí también contenida, ya que la misma es muy amplia, hasta el punto que en las Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1984, de 3 de julio y 149/1991, de 4 de julio, se ha llegado a afirmar que la misma «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial», perspectiva desde la que no cabe duda alguna de que una actuación de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendente a intentar conseguir una utilización racional, eficaz y eficiente del suelo encajaría perfectamente en la amplia noción de ordenación del territorio, y por otra, el artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en donde se indica, en paralelo con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Constitución, que «Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualquiera su titularidad está subordinada a los intereses generales de la Comunidad».
La conexión de la subordinación de la riqueza regional al interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el tema de la función social de la propiedad privada, antes aludido, parece evidente, ya que, en cualquier caso, se identifiquen los conceptos de «función social» como un medio concreto para alcanzar el objetivo más amplio del «interés general», la función social ha de inspirarse indudablemente en dicho interés general, tal y como se reconoció en la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se señaló a este respecto que: «La Constitución sanciona una garantía de la propiedad y de los bienes y derechos patrimoniales de los particulares (artículo 33). Pero esta garantía no es absoluta, ya que el artículo 128.1 establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas está subordinada al interés general», doctrina ésta que debe estimarse plenamente aplicable, igualmente, si los preceptos en juego fuesen el artículo 33 de la Constitución y el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía extremeña, puesto que las razones para afirmar lo que se declaró en esta Sentencia son objetivamente del mismo tenor.
III. Incardinación de este impuesto en el marco de los límites establecidos por la L.O.F.C.A
Aparte de respetar escrupulosamente los principios recogidos en el artículo 9 de la L.O.F.C.A., este impuesto no conculca ninguno de los límites establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de dicha Ley Orgánica.
Por un lado, el mismo no recae sobre hecho imponible alguno ya gravado por el Estado, por lo que no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por el artículo 6.2 de la L.O.F.C.A., de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo, y 186/1993, de 7 de junio.
Y, por otro, la existencia de este impuesto no limita, reduce o minora las competencias que en materia tributaria ostentan las Corporaciones Locales, ni tampoco, por ende, la recaudación que éstas puedan llegar a obtener de la utilización de su sistema tributario, ya que el Impuesto sobre solares sin edificar funciona independientemente, y al margen, de cualquiera de las figuras impositivas locales, respecto a las cuales simplemente se superpone, pero de ninguna forma elimina, siendo esto último lo que en puridad, y en una correcta interpretación finalista del artículo 6.3 de la L.O.F.C.A , este precepto pretende evitar.
Los únicos verdaderamente incididos por el Impuesto sobre suelo sin edificar son, en consecuencia, los propietarios insolidarios, los que atentan contra la función social de la propiedad, nunca, en ningún caso y bajo ningún concepto, las Corporaciones Locales, a las que no se merma en mucho, en poco, ni en nada, sus fuentes de financiación procedentes de cualesquiera impuestos locales.
IV. Respeto de este impuesto a los principios constitucionales aplicables en materia tributaria
Hay que señalar, igualmente, que el Impuesto sobre suelo sin edificar respeta totalmente todas las exigencias dimanantes de los principios que en materia tributaria se contienen en el artículo 31.1 de la Constitución.
No se atenta contra el principio de capacidad económica por la circunstancia de que este impuesto grave una riqueza potencial, esto es, la riqueza que el propietario de los solares habría podido llegar a obtener, no habiéndola alcanzado, sin embargo, por causas o motivos a él sólo imputables, puesto que el Tribunal Constitucional ha concebido a dicho principio sólo como un «límite mínimo», al haber admitido este órgano la plena constitucionalidad del gravamen de las rentas meramente potenciales, tal y como se puede comprobar de la lectura de sus Sentencias 37/1987, de 26 de marzo, 221/1992, de 11 de diciembre y 186/1993, de 7 de junio, en todas las cuales se ha afirmado que basta con que exista capacidad económica, como riqueza o renta real o potencial en los supuestos contemplados por el legislador, para que el principio de capacidad económica quede a salvo.
No vulnera tampoco este impuesto el principio de igualdad, puesto que el hecho de gravar a los propietarios de suelo sin edificar, o de edificaciones declaradas en situación de ruina, que no hagan todo lo posible para terminar con estas situaciones, y no así, por el contrario, a otros propietarios de suelo en donde tales circunstancias no se presenten, por ser éstos respetuosos con las exigencias derivadas de la normativa urbanística, no se puede estimar en modo alguno que constituya una conculcación de tal principio, ya que la desigualdad legalmente introducida a través de la Ley de este impuesto no carece de justificaciones objetivas y razonablemente válidas.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 139.1 de la Constitución establece que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español», no lo es menos que la propia Constitución formula el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, lo que implica que, salvaguardada la identidad básica de derechos y de deberes de los españoles, las cargas fiscales que los mismos pueden llegar a soportar pueden ser, efectivamente, diferentes, sin que por ello haya que entender que se ha vulnerado el principio de igualdad, el cual no conlleva una absoluta uniformidad, ya que la diversidad es una característica inherente al propio sistema autonómico, tal y como se ha afirmado, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981, de 16 de noviembre, 19/1987, de 17 de febrero, 37/1987, de 26 de marzo, 75/1990, de 26 abril, 150/1990, de 4 de octubre, 186/1993, de 7 de junio, 225/1993, de 8 de julio, 284/1993, de 30 de septiembre, 319/1993, de 30 de noviembre y 337/1994, de 23 de diciembre.
Si se aceptase, en suma, que el derecho a la igualdad de trato abarcase también la prohibición de que entre las normas de las diferentes entidades territoriales existiesen diferencias, la diversidad normativa insta a un Estado compuesto quedaría reducida prácticamente a la nada.
Este impuesto respeta el principio de generalidad tributaria, al exigirse a todos los titulares de suelo sin edificar, o de terrenos en los que existan edificaciones declaradas en situación de ruina. Lo único que se recoge en su Ley reguladora es la fijación de determinadas exenciones, pero éstas se establecen exclusivamente a fin de tomar en consideración determinadas situaciones de falta de capacidad económica que se pueden producir, situaciones que en todo caso son objeto de adecuada comprobación y verificación por parte de la Administración, por lo que de ningún modo se puede entender que las mismas sean constitutivas de privilegio alguno.
El impuesto, en fin, se estructura en función de tipos progresivos de gravamen, con la finalidad de hacer factible la eficaz consecución a su través de una mayor igualdad material, y de una mejor redistribución de la renta, en los términos señalados al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, y asimismo con el objetivo de alcanzar uno de los aspectos más importantes del principio de solidaridad, aquel que la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1987, de 21 de julio, definió como : «... el sacrificio de los intereses de los más favorecidos frente a los más desamparados», constituyéndose así el principio de progresividad en uno de los instrumentos de penetración del mencionado principio de solidaridad como criterio de imposición en el marco del sistema tributario; y no se puede tampoco afirmar, por último, que este impuesto contravenga el principio de no confiscatoriedad, sobre todo teniendo presente que su base imponible se fija tendiendo a valores catastrales, no a valores de mercado.
V. Otros aspectos reseñables de esta Ley
Hay que indicar también que en esta Ley se ha buscado conseguir el adecuado necesario equilibrio entre las obligaciones y deberes que pesan sobre los obligados tributarios, y los derechos y garantías que a los mismos asisten.
Así se establecen, por una parte, una serie de medidas, tanto de naturaleza personal como de índole real, tendentes a asegurar en debida forma el efectivo cumplimento de la obligación de satisfacer este impuesto, y a cerrar de la manera más eficaz posible las posibles vías de evasión que al respecto se pudieran concebir.
Y, por otra, se han reconocido en esta Ley a los sujetos pasivos un elenco de derechos: reducción de los plazos de prescripción, imposición de sanciones en expediente distinto del seguido para comprobar e investigar, y a través de un específico procedimiento sancionador, suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias hasta que no sean firmes en vía administrativa, reembolso del coste de los avales aportados en garantía cuando la deuda tributaria sea declarada improcedente por resolución administrativa firme, devolución de ingresos indebidos aplicándose a ellos el interés de demora, etc., aún no existentes en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico tributario, sino meramente prefigurados a nivel del Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que esta Ley se puede considerar pionera en esta materia, mostrando así la Comunidad Autónoma de Extremadura su sensibilidad hacia estas importantes cuestiones.
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto
Artículo 1 Naturaleza y Objeto
El impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no lo estén, en el plazo que se establece en la presente Ley. Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación
Artículo 2 Ambito de aplicación
El impuesto se aplicará en todo el territorio de Extremadura, entendiendo por tal el definido en el artículo 2.1. del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
CAPITULO II
Hecho imponible y exenciones
Artículo 3 Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de este impuesto:
- a) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la Ley.
- b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la LE0000164650_20110331 Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.
- c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina.
2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la LE0000107059_20010829 Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización.
Artículo 4 Clases de suelo
1. A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.
No se considerará, a los efectos de esta Ley, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley.
2. Tendrá la consideración de urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
3. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
- b) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
4. En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el punto 1 anterior, tendrá la consideración de suelo no urbanizable.
5. En todo caso, se estará a las definiciones y precisiones sobre la clasificación del suelo establecidas en el artículo 8 y siguientes de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Artículo 5 Exenciones tributarias
1. Estarán exentos del impuesto las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, así como las empresas públicas íntegramente participadas de unas y de otros destinadas a obras de urbanización o construcción de viviendas.
2. Las leyes anuales de Presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad de suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas.
3. Gozarán asimismo de exención:
- a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la base imponible correspondiente a la totalidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 6.100 euros.
- b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser modificados reglamentariamente.

4. Igualmente, gozarán de exención las personas físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en el artículo 51 del LE0000012009_20040805 Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando proceda esta exención, el órgano de gestión competente hará figurar mediante diligencia el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención concedida, y se dará traslado de la misma al interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables tributarios
Artículo 6 Contribuyentes
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 de esta Ley, son sujetos pasivos las Administraciones públicas y sus organismos autónomos y las empresas públicas de unas y otros destinadas a obras de urbanización o construcción de viviendas.
2. Si la ejecución del planeamiento urbanístico se desarrollase por el sistema de compensación, y la Junta de Compensación hubiese asumido expresamente el deber de edificar, el sujeto pasivo de este impuesto será dicha Junta en los supuestos en que su conducta hubiera generado la realización de alguno de los hechos imponibles del mismo.
Artículo 7 Sustitutos del Contribuyente
Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, si no coincidieran con los propios contribuyentes, quienes materialmente vayan a efectuar, o estuviesen realizándolas ya, las obras de edificación
Artículo 8 Responsables tributarios
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con sus obligaciones por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Junta de Extremadura el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del nombramiento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria simple, sancionable con multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley General Tributaria.
3. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria.
Artículo 9 Enajenación de fincas y deberes urbanísticos
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente.
CAPITULO IV
La base imponible
Artículo 10 Base imponible
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina, independientemente de cuál sea la valoración que a efectos urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan reconocido.
Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral.
2. La actualización de los valores catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.
3. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio
CAPITULO V
Tipos de gravámenes
Artículo 11 Tarifa
1. La base imponible de este impuesto, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo del 10 por 100.
2. El porcentaje anterior se incrementará anualmente en un punto si los obligados por el impuesto no acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción hasta llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo sucesivo.
3. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este impuesto
Artículo 12 Bonificaciones en la cuota
1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota de este impuesto:
- a) Las personas físicas titulares de suelo edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de edificar.
- b) Las personas físicas titulares de edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina, que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder a la rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.
- c) Las entidades jurídicas sin fines lucrativos que persigan intereses generales, siempre y cuando sean titulares sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las deducciones establecidas en el presente artículo en ninguno de los solares que sean de su titularidad.
2. La aplicación de estas bonificaciones deberá solicitarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura ajustándose a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los términos definidos en la LE0000011784_20050101 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas :
- a) Rendimientos brutos del trabajo inferiores a 24.000 euros.
- b) Rendimientos del capital, actividades económicas y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente la cuantía de 9.000 euros.
En el caso de tributación conjunta a efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 y 18.000 euros.
3. La mencionada Consejería resolverá, de forma motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición, quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga resolución definitiva.
4. La concesión de la bonificación quedará subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer, durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para hacer frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este impuesto. Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios cuando supere la cuantía establecida en el apartado segundo anterior y que dio origen a la bonificación.
Si esto sucediese, el beneficio tributario se revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.
5. Si la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura fuese denegatoria de bonificación solicitada, se abonará el importe de la cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que se hubiesen devengado en la liquidación que la Administración gire
CAPITULO VI
Devengo y prescripción
Artículo 13 Periodo impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará a aquellas conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo 3 de esta Ley que se hubieran producido a lo largo del período impositivo
Artículo 14 Prescripción
La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria
CAPITULO VII
Deberes formales
Artículo 15 Deberes de colaboración de las Administraciones actuantes en materia de urbanismo
1. Sin perjuicio de la actuación de oficio, las Administraciones Locales de Extremadura, o, en su caso, los órganos de la Administración autónoma extremeña, actuantes en materia de urbanismo, deberán notificar a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, en el plazo de diez días desde que tomen el acuerdo, la iniciación del expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, siempre que los mismos puedan llegar a ser constitutivos de un hecho imponible de este Impuesto, mencionándose en citada notificación el propietario o propietarios afectados, la referencia catastral del solar o del terreno sobre el que se asienta una edificación que pueda llegar a ser declarada en ruina, y el concreto deber urbanístico que se considere puede haber sido incumplido.
Las Administraciones Locales comunicarán de oficio a la Junta de Extremadura los inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares que con carácter administrativo deben crearse en todos los municipios de más de 10.000 habitantes
Segundo párrafo del número 1 del artículo 15 redactado por el número doce del artículo 1 de la Ley [EXTREMADURA] 8/2002, 14 noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 14 diciembre), con efectos desde 1 enero 2002.Vigencia: 15 diciembre 2002
2. Dichas Administraciones quedan igualmente obligadas, una vez recaída la correspondiente resolución en el expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, que puedan ser idóneos para generar uno de los hechos imponibles gravados por este Impuesto, a notificar la misma a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de mencionada resolución, debiéndose incluir en mencionada comunicación, aparte del contenido concreto de la resolución recaída, y si ésta es o no firme en vía administrativa, las circunstancias identificativas del propietario o propietarios afectados, la referencia catastral del solar, o del terreno con edificación declarada en ruina, y el específico deber urbanístico que se considera se ha infringido, y así se ha declarado.
CAPITULO
VIII
Gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto

Artículo 16 Normas generales
1. La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura

2. Los contribuyentes deberán presentar declaración de bienes afectos al impuesto que se regula en esta Ley en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
3. La liquidación de este Impuesto se practicará directamente por los órganos competentes de mencionada Consejería, notificándose dicha liquidación, que habrá de estar debidamente motivada, a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de la misma; de los medios de impugnación que aquéllos pueden ejercer, y del lugar, plazo y forma en que deberá ser satisfecha la deuda tributaria.
4. Las autoridades y los funcionarios que por dolo, culpa o negligencia grave exijan este Impuesto de forma indebida o en diferente cuantía a la exigible, o adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los daños y perjuicios causados, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 17 Pago de la deuda tributaria
1. El pago de las deudas tributarias correspondientes a este Impuesto únicamente podrá hacerse en efectivo, por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
2. Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas por los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura deberán satisfacerse en los plazos que reglamentariamente se fijen al respecto.
3. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
4. El período ejecutivo de recaudación comenzará al día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para el ingreso de este Impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la emisión de la providencia de apremio expedida por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura.
5. El inicio del período ejecutivo conlleva la obligación de satisfacer un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 18 Medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, de no obrar así, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
2. Estas medidas, que habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar, podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no hubiese sido pagada la deuda tributaria, si desapareciesen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por una garantía que se estime suficiente a fin de asegurar el cobro efectivo de la deuda tributaria.
4. Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio.
Artículo 19 Aplazamiento y fraccionamiento de pago
1. Los órganos de recaudación de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, previa petición de los interesados, podrán aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias de este impuesto, tanto en período voluntario como ejecutivo de recaudación, siempre que a juicio objetivamente fundado de dichos órganos la situación económico-financiera del deudor impida a éste, de forma transitoria, hacer frente su pago en tiempo.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.
3. Las deudas aplazadas deberán garantizarse por cualquiera de los medios que reglamentariamente se establezcan a estos efectos, debiendo cubrir la garantía el importe del principal y de los intereses de demora que se generen por el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.
4. Las garantías se ofrecerán en el escrito de petición del aplazamiento, y se aportarán en el plazo que reglamentariamente se fije a estos efectos tras la concesión del mismo, quedando sin efecto el aplazamiento si las garantías no llegasen a constituirse.
5. Excepcionalmente no será preciso aportar para ello garantía de tipo alguno cuando el deudor carezca de bienes suficientes para este fin, y la ejecución de su patrimonio afectase sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.
La concurrencia de dichas circunstancias deberá ser alegada, y debidamente justificada, por los interesados ante los órganos de recaudación de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, quienes al resolver establecerán las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible.
Si se concediese el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado, durante el período a que aquél se extienda, a comunicar a los órganos de recaudación cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En dicho supuesto, o cuando la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura conozca de oficio la modificación de tales circunstancias, se procederá a constituir la garantía.
Artículo 20 Garantía real del crédito tributario: Derecho de afección
En los supuestos en que se hubiese producido un cambio de titular de los solares sin edificar o de las edificaciones declaradas en situación de ruina, y no hubiere sido satisfecha la deuda tributaria, citados bienes quedarán afectos al pago de dicha deuda y de los recargos pendientes de este Impuesto.
La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos requerirá acto administrativo que habrá de ser notificado al nuevo titular.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 21 Régimen sancionador
1. Corresponde calificar las infracciones tributarias de este impuesto, así como imponer las sanciones que por ellas correspondan, a los órganos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de este Impuesto y que se regirán a estos efectos por las disposiciones legales contenidas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo

2. Los sujetos pasivos tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras de la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de dichas actuaciones.
3. Corresponde a los órganos antes citados aportar la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto infractor en la comisión de infracciones tributarias

4. La imposición de sanciones tributarias se realizará siempre en expediente independiente y separado de cualquier otro que por este Impuesto eventualmente se pudiese incoar, y en él habrá que darse, en todo caso, audiencia al interesado.

5. El acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de recurso de reposición previo al económico-administrativo o de reclamación económico-administrativa independiente, si bien, en el supuesto de que el sujeto pasivo impugne también la cuota tributaria, se acumulará la resolución de ambos recursos o reclamaciones.
CAPITULO X
Revisión en vía administrativa de los actos dictados en este impuesto relativos a materia tributaria
Artículo 22 Declaración de nulidad de pleno derecho y revisión de actos anulables
1. La revisión en vía administrativa de actos de contenido tributario derivados de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
2. La resolución del Consejero de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura no es susceptible de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de la competencia de orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Artículo 23 Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos
La Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados, y siempre que no se hubiese extinguido el plazo de prescripción, los errores materiales, de hecho o aritméticos que pudieran haberse detectado en relación con los actos referentes a materia tributaria dictados acerca de este Impuesto.
Artículo 24 Recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa
Los actos relativos estrictamente a materia tributaria dictados en relación con este Impuesto serán recurribles en reposición, con carácter potestativo, ante el Organo que los hubiese dictado, aplicándose supletoriamente a estos efectos las normas, que no estén en contradicción con lo señalado en esta Ley, recogidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.
Artículo 25 Reclamaciones económico-administrativas
1. Contra la resolución, expresa o presunta, del recurso de reposición, o contra los actos de gestión, liquidación, recaudación y sancionadores de este impuesto, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1992, de 9 de julio, de modificación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dicha Junta resolverá en única instancia, a salvo de que el Consejero de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura considere que citadas reclamaciones, por su índole, cuantía o transcendencia de la resolución que haya de dictarse, han de ser resueltas por su autoridad.
2. Serán aplicables supletoriamente todas las normas de procedimiento, que no se opongan a lo establecido en esta Ley, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
3. La Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura procederá a reembolsar el coste de los avales aportados, en su caso, como garantía para suspender la ejecución de una deuda tributaria de este Impuesto, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa, y dicha declaración adquiera firmeza. Esta medida se extenderá, en la forma que reglamentariamente se establezca, a otros gastos incurridos en la prestación de garantías diferente de la mencionada.

4. Las resoluciones dictadas por el Consejero de Economía, Industria y Hacienda o la Junta Económico-Administrativa ponen fin a la vía administrativa, y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Eficacia retroactiva de los deberes de colaboración
El deber de colaboración con la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de las Administraciones públicas actuantes en materia de urbanismo, establecido en el artículo 15.1 de esta Ley, deberá ser cumplido por éstas en relación con todos los procedimientos declarativos de incumplimientos de deberes urbanísticos, que puedan ser constitutivos de dar lugar a uno de los hechos imponibles de este impuesto, que habiéndose iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen, sin embargo, concluido en tal fecha.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de este Impuesto.
Segunda Habilitación normativa
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».