Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
- Órgano CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR
- Publicado en DOG núm. 34 de 19 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 20 de Febrero de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Noviembre de 2013


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TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL GRADO Y NIVEL DE DEPENDENCIA Y PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 14 Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado y nivel de dependencia
El procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción y resolución del expediente.
Artículo 15 Plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención
El procedimiento para la determinación del Programa Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado y nivel de dependencia.
Artículo 16 Tramitación de los procedimientos en los supuestos de emergencia social
Se le dará prioridad en la tramitación al correspondiente procedimiento, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales y previo dictamen-técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, una vez analizado el informe social y de salud que acrediten estas circunstancias, cuando así lo aconsejen razones de interés público debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:
Artículo 17 Desistimiento y renuncia
1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.
2. El desistimiento o la renuncia se formularán por escrito, por cualquier otro medio que permita su constancia o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del departamento territorial competente en materia de servicios sociales. En este último supuesto, el órgano competente cumplimentará la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.
3. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente de conformidad con el dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Si la renuncia o desistimiento se efectuara en la fase de elaboración del Programa Individual de Atención, se mantendrá el grado y nivel durante un plazo máximo de dos años durante los cuales el beneficiario podrá solicitar la reanudación de la elaboración del Programa Individual de Atención, sometiéndose a los plazos y requisitos establecidos.
Artículo 18 Silencio administrativo
En el supuesto del vencimiento de los plazos máximos establecidos sin dictarse resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Artículo 19 Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos
1. En los procedimientos que se regulan en el presente decreto podrán utilizarse medios telemáticos, informáticos y/o electrónicos de acuerdo con el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por lo que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, adecuándose al cumplimiento del dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Por orden de la consellería competente en materia de servicios sociales se establecerá la tramitación telemática de los procedimientos que se regulan en el presente decreto.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL GRADO Y NIVEL DE DEPENDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
INICIACIÓN
Artículo 20 Iniciación del procedimiento y presentación de la solicitud
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.
2. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado del anexo I de la presente norma y se presentará, junto con la documentación preceptiva, en el registro que corresponda a los servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante. Al mismo tiempo, podrá presentarse en el registro de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el registro general de la Xunta de Galicia o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Las solicitudes se dirigirán al departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales correspondiente a la provincia en la que la persona en situación de dependencia tenga su residencia habitual.
4. Las personas que tuviesen reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona, con una puntuación de 45 puntos o más, de conformidad con el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado y discapacidad podrán presentar solicitud de homologación a la dependencia de conformidad con el anexo I de la presente norma.
5. Las personas que tengan reconocido el grado y nivel de dependencia en otra comunidad autónoma presentarán el anexo I.
Artículo 21 Documentación
A la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
- a) Copia compulsada del DNI/NIE del solicitante o cualquier otro documento acreditativo de su identidad, de conformidad con la normativa vigente.
- b) Cuando la persona solicitante sea menor de edad, copia compulsada del libro de familia, que incluya la hoja en la que aparezca el nombre del/a beneficiario/a, en el caso de no poseer DNI.
- c) Acreditación de la representación que se ostenta de la persona solicitante, en su caso, y copia compulsada del DNI/NIE del representante.
- d) Certificado de empadronamiento emitido por el ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la comunidad autónoma en el momento de presentar la solicitud. De la presentación de este documento están eximidas las personas que estén siendo atendidas dentro del sistema público de servicios sociales (residencias, centro de día, ayuda en el hogar) de la Comunidad Autónoma de Galicia.
-
e) Certificado/s de empadronamiento emitido por los ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia de la persona solicitante en España durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
Para el caso de menores de cinco años, certificado de empadronamiento que acredite la residencia de quien ostente su representación.
En el supuesto de residentes que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento de los mismos períodos.
- f) En el caso de ser emigrante retornado y no cumplir el requisito del período de residencia, se acreditará esta circunstancia mediante certificado de emigrante retornado expedido en la Delegación del Gobierno correspondiente o mediante la correspondiente baja consular.
-
g) Informe de condiciones de salud emitido por un profesional del Servicio Gallego de Salud, de otras administraciones públicas que traten habitualmente a la persona solicitante o de entidades concertadas o conveniadas con la Seguridad Social o regímenes especiales, conforme al modelo del anexo II.
Tendrá el carácter de informe de condiciones de salud complementario el emitido por profesionales de entidades, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro en el ámbito de la discapacidad, así como el emitido por profesionales de entidades gestoras de servicios sociales de centros residenciales donde se encuentre el solicitante.
Estarán exentas de la presentación del informe sobre las condiciones de salud las personas solicitante de homologación que tuvieran reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona, con una puntuación de 45 puntos o más, según el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
- h) Informe social, emitido por el/la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante, y si es el caso del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de los servicios sociales especializados, conforme al modelo del anexo III.
- i) Certificado de discapacidad con la puntuación de ayuda de tercera persona (ATP) cuando fuese emitido por otra comunidad autónoma, en su caso.
- j) Resolución de grado y nivel, en su caso, cuando sea emitido por otra comunidad autónoma.
-
k) Manifestación de la persona solicitante o de su representante, conforme al punto nº 10 y 11 del modelo anexo I de la solicitud, de su preferencia dentro del catálogo de servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
En el caso de solicitud de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, certificado de empadronamiento del cuidador, declaración jurada del grado de parentesco que los une o tipo de relación si no es la filial, conforme al punto nº 11 del modelo anexo I de la solicitud, y DNI/NIE u otro documento acreditativo de su identidad.
- l) Certificado de convivencia de la persona solicitante según padrón municipal.
- m) Declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, certificado de toda clase de pensiones percibidas por la persona solicitante o declaración jurada de no percibirlas, junto con la autorización para la consulta y comprobación de sus datos económicos conforme al modelo anexo I de la solicitud, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentar estos documentos.
- n) Declaración responsable acerca del patrimonio de la persona solicitante en la que se detalle el conjunto de sus titularidades de bienes y derechos de contenido económico, de manera que quede completamente acreditada su situación patrimonial, conforme al anexo IX.
-
o) Copia compulsada, de ser el caso, del DNI/NIE o de otro documento acreditativo de su identidad, del cónyuge o pareja de hecho, ascendentes o hijos menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, que dependan económicamente del solicitante.
Cuando existan menores de edad que dependan económicamente de la persona solicitante, copia compulsada del libro de familia en el caso de que estos no posean DNI.
- p) Declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, certificado de toda clase de pensiones percibidas por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad, económicamente a cargo de la persona solicitante, o declaración jurada de no percibirlas, junto con la autorización para la consulta y comprobación de sus datos económicos conforme al modelo anexo I de la solicitud, en cuyo caso no estarán obligados a presentar estos documentos, y declaración responsable de su patrimonio, conforme al modelo anexo IX.
Artículo 22 Derecho a no presentar la documentación que conste en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. Los interesados no estarán en la obligación de remitir información, datos o documentación que esté ya en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda obtenerse por sus propios medios.
2. La solicitud considerará la autorización de la persona solicitante y, en su caso, de sus convivientes, para que la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales realice las consultas a los archivos públicos que consten en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de obtener o verificar los datos declarados sobre la situación económica, en cuyo caso no deberán aportar documentación justificativa en este sentido.

3. El solicitante y las demás personas obligadas a presentar copia compulsada del DNI/NIE o de otro documento acreditativo de su identidad, señaladas en el artículo anterior, autorizarán expresamente al departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales a acceder a los datos del DNI por medios digitales, supuesto en que no será necesaria la presentación de copias de estos documentos en soporte papel.
4. La persona solicitante podrá denegar o revocar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación justificativa de los datos declarados.
Artículo 23 Informe social
El informe social recogerá, al menos, el contenido mínimo que se determina en el modelo del anexo III, indicando la valoración del recurso idóneo, y será remitido al departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales junto con la solicitud y la documentación que la acompaña.
Artículo 24 Enmienda de solicitudes
Una vez examinada la solicitud presentada por el órgano del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, si esta no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañara de la documentación necesaria, según se establece en el artículo 21 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación del requerimiento, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará que desiste de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.
Artículo 25 Verificación de los datos aportados. Régimen de infracciones y sanciones
1. La Administración tendrá, en todo momento, la facultad de verificar los datos aportados por los interesados. La ocultación o falsificación de datos o informaciones que deban figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañan, podrá ser considerada causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. El incumplimiento de las obligaciones y requisitos del beneficiario establecidas en el presente decreto quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y, cuando proceda, al régimen de infracciones y sanciones dispuesto en los títulos X y XI de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
3. En todo caso, la sanción que conlleve la pérdida de la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la prestación hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, según el procedimiento dispuesto en el título III de esta norma.
SECCIÓN SEGUNDA
ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN
Artículo 26 Orden de prelación en la tramitación de los procedimientos
1. Los procedimientos se iniciarán por orden de entrada. Cuando el órgano del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales entienda que existan razones de interés público, objetivamente motivadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del presente decreto, podrá alterar esta orden.
2. A la vista de los informes social y de salud el órgano del departamento territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, previo dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, podrá determinar el orden de prelación de los expedientes en su valoración de la situación de dependencia.
3. Debido a las características específicas del reconocimiento de la situación de dependencia de los menores de tres años, se establece la prioridad en la tramitación de estos procedimientos para evitar la demora e interferencia en los plazos de revisión.
Artículo 27 Citación para la valoración de la situación de dependencia
1. El órgano de valoración del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará al interesado el día, franja horaria y lugar en el que se realizará la valoración de la situación de dependencia.
2. Cuando el interesado muestre su conformidad en la solicitud y las circunstancias técnicas lo hagan posible, podrá ser citado por medios telemáticos o electrónicos.
3. Cuando se produzca la paralización del procedimiento, por causa imputable al interesado que impida realizar la valoración a la que se refiere el apartado anterior, se le advertirá que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y el archivo de las actuaciones practicadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
4. Si en el momento de la citación existiesen condiciones de salud objetivamente motivadas que impidan la aplicación de los baremos de valoración de la dependencia establecidos normativamente, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que se den las circunstancias que posibiliten la valoración y así lo inste el interesado.
Artículo 28 Valoración de la situación de dependencia
1. La aplicación de los baremos establecidos normativamente, aprobados mediante real decreto, corresponderá a los técnicos de valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º de este decreto o, en función del dispuesto en la posterior normativa de desarrollo, a los profesionales del Servicio Gallego de Salud.
2. La aplicación de los baremos establecidos normativamente se realizará en el entorno habitual del solicitante. Ocasionalmente, los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia podrán determinar que la aplicación por los técnicos se lleve a cabo en un lugar distinto.
3. El técnico respectivo informará al solicitante o a su representante, de las situaciones originadas por problemas de salud especificadas en el informe médico, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para la realización de actividades o tareas tenidas en cuenta tras la aplicación del baremo.
4. Corresponderá a los técnicos de valoración examinar la situación socioeconómica así como el estudio sobre el entorno en el que vive la persona en situación de dependencia.
5. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Podrán solicitar o requerir los informes y/o pruebas complementarias o aclaratorias que consideren convenientes, cuando el contenido de los antecedentes que figuran en el procedimiento o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.
Artículo 29 Dictamen sobre el grado y nivel de dependencia
1. Los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia realizarán la valoración integral, teniendo en cuenta los resultados de la aplicación por los técnicos de los baremos de valoración de dependencia establecidos normativamente, el examen de las condiciones de salud reflejados en los informes, el informe social correspondiente al expediente de SAAD y otros informes sociales de que se disponga, y emitirá dictamen-propuesta, que deberá contener como mínimo, diagnóstico, puntuación del baremo, el grado y nivel de dependencia y su carácter permanente o revisable, y aquellos otros extremos que se consideren relevantes en función de cada caso, y lo elevará a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.
2. El dictamen-propuesta de resolución recogerá el carácter permanente o revisable del grado y nivel de dependencia de acuerdo a lo siguiente:
- a) En el caso de menores de 3 años la valoración tendrá carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas cuando los menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos los menores deberán ser de nuevo evaluados con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.
- b) En el caso de menores de 3 a 18 años, se establecerán revisiones de oficio, como mínimo, una revisión por cada tramo de edad en el que se divide el baremo según los criterios establecidos en el Real decreto 504/2007.
- c) En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en el que se deberá efectuar la primera revisión del grado y nivel resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.
3. No será preciso trámite de audiencia al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
SECCIÓN TERCERA
TERMINACIÓN
Artículo 30 Resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia
1. La persona titular del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, indicando los servicios y/o prestaciones económicas que, dentro del catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, le correspondan en función de su grado y nivel.
En los casos que se determine necesario, en función de las circunstancias concurrentes, se determinará el plazo máximo en que se deba efectuar la revisión del grado y nivel que se declare.
2. La efectividad del acceso al servicio y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia determinados en la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.
Artículo 31 Limitación temporal para formular una nueva solicitud
Las resoluciones denegatorias por no encontrarse en una situación de dependencia al no conseguir el solicitante ninguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, llevará consigo la limitación temporal de dos años para formular una nueva solicitud salvo que, con anterioridad a dicho período, acredite debidamente un error en el diagnóstico, en la aplicación del baremo o bien que su grado de autonomía personal o su situación del entorno habitual varió.
Artículo 32 Recurso de alzada
Contra la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia los interesados podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
INICIACIÓN
Artículo 33 Iniciación del procedimiento
1. Una vez reconocida la situación de dependencia se impulsará de oficio, por el órgano competente del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención.
2. Cuando la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia dictada se refiera a un grado y nivel no implantado, de acuerdo con el calendario de implantación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el inicio del procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses antes del primer día del año en que se proceda a implantar el grado o nivel de dependencia de que se trata.
SECCIÓN SEGUNDA
ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN
Artículo 34 Orden de prelación en la instrucción de los procedimientos
El procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención será ordenado en función del calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de ser el caso, y en función de la prioridad en el acceso a los servicios, según lo dispuesto en el artículo 14.6º de dicha ley, que vendrá determinado por el mayor grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la menor capacidad económica del solicitante.
Artículo 35 Requerimiento de documentación
1. El órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales requerirá, de ser el caso, al interesado para que aporte, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, la documentación necesaria y complementaria que no obre ya en poder de la Administración para la elaboración del Programa Individual de Atención. Si no lo hubiese hecho, se tendrá por interrumpido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la persona requerida realice las actividades esenciales para reanudar la tramitación, la Administración declarará la caducidad del procedimiento y acordará el archivo de las actuaciones.
3. En el supuesto descrito en el apartado anterior, el interesado podrá volver a solicitar por escrito la reanudación de la elaboración de su Programa Individual de Atención, acompañando la documentación que se le requirió en su momento.
4. A estos efectos el grado y nivel reconocidos mantendrán su validez durante los dos años siguientes a la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. Pasado este plazo, la reactivación del Programa Individual de Atención requerirá la presentación de una nueva solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
Artículo 36 Modalidad de intervención
1. El análisis de las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel, lo llevarán a cabo los técnicos de Valoración de la Dependencia.
A tal efecto se podrá recabar de los servicios sociales comunitarios del domicilio del beneficiario y, en su caso, del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de servicios sociales especializados, los informes que se consideren convenientes.
2. La modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel, se adecuará a los criterios de acceso conforme a la legislación aplicable y según lo siguiente:
- 1) Los servicios del catálogo tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del Sistema Gallego de Servicios Sociales, mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
- 2) De no ser posible la atención mediante alguno de los servicios del catálogo, se considerará la libranza vinculada a la adquisición de un servicio. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención, debiendo ser prestado por un centro o programa acreditado para la atención a la dependencia.
- 3) El beneficiario podrá recibir, excepcionalmente, una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, los requisitos de idoneidad del cuidador y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
- 4) Las personas en situación de dependencia podrán recibir una libranza de asistencia personal siempre que se cumplan los requisitos que recoja la normativa vigente de desarrollo de este decreto.
Artículo 37 Propuesta del Programa Individual de Atención
1. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de Dependencia, visto el informe de condiciones de salud y el informe social remitidos junto con la solicitud conforme a los anexos II y III, la valoración de los técnicos de valoración de la dependencia, la consulta formulada al solicitante según el modelo de la solicitud del anexo I y analizada la demás documentación que obra en el expediente, emitirá la propuesta del Programa Individual de Atención.
2. En la elaboración del Programa Individual de Atención el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia deberá tener en cuenta la consulta formulada al interesado o, en su caso, a su representante, manifestado en el punto 10 y 11 del anexo I que establece el modelo de solicitud, y en el que el solicitante manifiesta sus expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
Esta consulta tendrá carácter orientativo para el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.
3. La propuesta del Programa Individual de Atención incluirá los siguientes extremos:
- a) Las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel y en función de su capacidad económica.
- b) Para el caso de que sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá indicar el recurso que corresponda.
-
c) Para el caso de que no sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá indicar los siguientes contenidos específicos:
- I. Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora a un programa de asignación de recursos, especificando los criterios de preferencia en el acceso a los servicios que deberá de producirse en un plazo no superior a tres meses desde la resolución del PIA. Transcurrido el plazo de tres meses y de no producirse el acceso al servicio público, el beneficiario podrá solicitar una modificación de su PIA a efectos de obtener una libranza vinculada a un servicio o, de lo contrario, seguir incorporado al programa a la espera del acceso a un servicio público.
- II. En el caso de que el PIA señale una libranza vinculada a un servicio para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público, la propuesta de resolución deberá señalar el centro o entidad prestadora del servicio y la cuantía, y, si así lo manifiesta voluntariamente el beneficiario, su inclusión en el programa de asignación de recursos a espera del acceso a un servicio público.
- III. En el caso de que el PIA señale con carácter excepcional una libranza para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y fecha de inicio de la prestación.
- IV. En el caso de que el PIA señale una libranza de asistencia personal la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y fecha de inicio de la prestación.
SECCIÓN TERCERA
TERMINACIÓN
Artículo 38 Resolución del procedimiento de reconocimiento del Programa Individual de Atención
1. Recibida la propuesta del Programa Individual de Atención y demás documentación que conste en el expediente, la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales dictará, después de las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención.
2. El Programa Individual de Atención determinará la modalidad o modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del interesado, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución del grado y nivel de dependencia según la normativa vigente, incorporando, en su caso, los servicios que ya esté disfrutando el interesado como recursos de atención a la dependencia. Al mismo tiempo indicará las condiciones individuales para su prestación y la participación del beneficiario en el coste de los mismos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y de desarrollo de este decreto.
3. En el supuesto en que la modalidad o modalidades de intervención determinadas sean distintas a la valoración efectuada por el trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante y, en su caso, del/a trabajador/a social del sistema de salud o del/a trabajador/a social de los servicios sociales especializados, deberá justificarse expresamente en la resolución la motivación de la modalidad de intervención.
4. En los casos que se determine necesario, en función de las circunstancias concurrentes, se determinará el plazo máximo en que se deba efectuar la revisión del Programa Individual de Atención.
Artículo 39 Efectividad del derecho a los servicios y/o libranzas
1. La efectividad del derecho a los servicios se producirá desde la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le fuera reconocido, cuando la resolución del Programa individual de atención sea posterior a la fecha de acceso al servicio en el supuesto de personas beneficiarias ya atendidas a través do Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. La efectividad del derecho a las libranzas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación económica, o desde el día siguiente a la fecha en la que se cumpla el plazo máximo de seis meses desde la solicitud sin que se hubiese notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación. En la fecha de efectividad será necesario que se reúnan los requisitos que se exijan en la normativa vigente para cada tipo de libranza. En el caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente a que concurran dichos requisitos

3. En los supuestos previstos en el artículo 35º.3 del presente decreto, la efectividad del derecho a las libranzas quedará en suspenso por el tiempo que el expediente esté paralizado por circunstancias imputables al interesado.
Téngase en cuenta que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria del D [GALICIA] 148/2011, 7 julio, por el que se modifica el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes («D.O.G.» 22 julio), a las personas que solicitaran el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la fecha de efectos del RD-Ley 8/2010, 20 mayo, esto es, el 1 de junio, y se les reconozca un grado III o un grado II, les será de aplicación la disposición final 1.ª de la Ley 39/2006, 14 diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como el presente artículo, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.
Artículo 40 Solicitantes fallecidos
1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos durante la tramitación del procedimiento se reconocerá a la persona que había soportado el gasto siempre que le corresponda conforme a la normativa de aplicación.
2. Será necesario que la documentación obrante en el expediente en el momento del fallecimiento pruebe cuál era el grado y nivel de dependencia del solicitante fallecido. Asimismo, de existir propuesta del Programa Individual de Atención tendrá que constar que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza.
3. En todos los supuestos deberá justificarse documentalmente el gasto efectivamente soportado.
Artículo 41 Recurso de alzada
Contra la resolución por la que se determina el Programa Individual de Atención los interesados podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con el dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO IV
REVISIÓN DEL GRADO Y NIVEL DE DEPENDENCIA Y DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN
Artículo 42 Revisión de grado y nivel de dependencia
1. El grado y nivel de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada o de su representante, o de oficio por el órgano del departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.
2. Si la solicitud de revisión la presenta el interesado deberá de acompañarse de los informes de condiciones de salud y documentos que fundamenten las causas de la revisión y se dirigirá al departamento territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio del beneficiario.
3. En el caso de que no existan circunstancias debidamente acreditadas y justificadas que permitan proceder a la revisión solicitada, el Órgano de Valoración y Asesoramiento emitirá un dictamen técnico en el que propondrá la desestimación de la solicitud de revisión. El dictamen-propuesta se elevará a la persona titular del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales que dictará resolución denegatoria de la revisión.
4. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente decreto para el reconocimiento de la situación de dependencia.
Artículo 43 Revisión del Programa Individual de Atención
El Programa Individual de Atención podrá ser revisado en los siguientes casos:
-
1. Lo revisará de oficio el órgano del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se produzca una revisión del grado y nivel de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas y/o servicios recibidos.
- b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.
- c) Cuando existan circunstancias objetivamente motivadas que aconsejen su revisión.
- d) A propuesta, debidamente motivada, del/a trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del beneficiario, o de ser el caso del/a trabajador/a social del sistema de salud o trabajador/la social de servicios sociales especializados, responsable del seguimiento del PIA.
- 2. En cualquier caso, se revisará el Programa Individual de Atención con la periodicidad que determine el órgano superior con competencias en materia de dependencia y conforme a los planes anuales de actuaciones que se establezcan.
- 3. Podrá revisarse el Programa Individual a instancia del interesado o de su representante, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudiesen motivar una modificación del servicio o prestación económica reconocida.
- 4. Será de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente decreto para el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención.