Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 253 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 64 de 16 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 16 de Febrero de 2014
TÍTULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
TRIBUTOS PROPIOS
Artículo 57 Tasas
Uno.- Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones, que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
Dos.- Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
-
1) Se modifica el subapartado Uno del apartado 3 del artículo 27, quedando redactado como sigue:
«Uno.- En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, la entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio que hubiera realizado las labores por cualquiera de las figuras legalmente establecidas».
-
2) Se añade el apartado 4 al artículo 30, quedando redactado como sigue:
«4. Los informes de evaluación de los ensayos clínicos o estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios cuando se solicite la exención de la tarifa 59 de la modalidad de actuaciones profesionales, siempre que cumplan los siguientes criterios, que habrán de ser debidamente acreditados:
- a) El promotor del estudio deberá ser un centro del sistema sanitario público, universidad pública, organización científica o institución sin ánimo de lucro, o un/a investigador/a con vinculación laboral a alguna de estas instituciones.
- b) El promotor del estudio será responsable del inicio, gestión y presupuesto de un ensayo clínico o estudio postautorización. La propiedad de los datos derivados del estudio pertenecerá al promotor.
- c) El estudio no formará parte de un programa de desarrollo clínico que tenga por finalidad la comercialización del medicamento o producto sanitario objeto de la investigación.
- d) El promotor deberá garantizar mediante declaración escrita al Comité Ético de Investigación Clínica de Galicia que se cumplen los criterios para ser considerado un estudio de investigación clínica no comercial.»
-
3) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«01 Autorización de explotación y autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida en la misma):
- - Máquinas tipo "A": 47,77 €
- - Máquinas tipo "A especial": 58,28 €
- - Máquinas tipo "B": 95,46 €
- - Máquinas tipo "C": 190,79 €»
-
«01 Autorización de explotación y autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida en la misma):
-
4) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«02 Modificaciones en el contenido de la autorización:
- - Suspensión provisional, reanudación de la explotación de la máquina en suspensión provisional, transmisión de la autorización de explotación de la máquina, traslado de máquinas a otros ámbitos territoriales, cambio o cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización, excepto la baja definitiva: 45,06 €
- - Baja definitiva 22,53 €».
-
«02 Modificaciones en el contenido de la autorización:
-
5) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo o cambio de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y localización y/o cambios en la autorización de instalación y localización y su extinción o denuncia de la validez de la autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida):
- - Máquinas tipo "A": 18,08 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 23,32 €.
- - Máquinas tipo "B": 45,06 €.
- - Máquinas tipo "C": 90,04 €».
-
«03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo o cambio de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y localización y/o cambios en la autorización de instalación y localización y su extinción o denuncia de la validez de la autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida):
-
6) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «06 Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización 19,19 €».
-
7) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«07 Comunicación de localización de máquina:
- - Máquinas tipo "A": 11,05 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 13,99 €.
- - Máquinas tipo "B": 22,08 €.
- - Máquinas tipo "C": 44,17 €».
-
«07 Comunicación de localización de máquina:
-
8) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego: primera inscripción de la homologación de un modelo de máquina.
En caso de las máquinas tipo B, la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina.
- - Máquinas tipo "A": 100 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 150 €.
- - Máquinas tipo "B": 300 €.
- - Máquinas tipo "C": 500 €».
-
«08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego: primera inscripción de la homologación de un modelo de máquina.
- 9) Se suprime el subapartado 09 del apartado 07 del anexo I con todos sus subapartados.
-
10) Se modifica el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «10 Inscripción provisional de prueba de prototipos de modelos de máquinas recreativas o de azar 68,78 €».
- 11) Se suprimen los subapartados 11, 12 y 13 del apartado 07 del anexo 1.
-
12) Se añade el subapartado 15 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«15 Otras inscripciones en el Registro de Modelos de máquinas: modificaciones sustanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo B la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen.
- - Máquinas tipo "A": 73,59 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.
- - Máquinas tipo "B": 184,01 €.
- - Máquinas tipo "C": 220,79 €».
-
«15 Otras inscripciones en el Registro de Modelos de máquinas: modificaciones sustanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo B la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen.
-
13) Se añade el subapartado 16 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«16 Inscripción en el registro de modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina.
- - Máquinas tipo "A": 36,80 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 46,62 €.
- - Máquinas tipo "B": 92,00 €.
- - Máquinas tipo "C": 110,39 €».
-
«16 Inscripción en el registro de modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina.
-
14) Se añade el subapartado 17 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «17 Homologación de tarjetas prepago para máquinas tipo "B" 184,01 €».
-
15) Se añade el subapartado 18 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «18 Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo "C" 220,79 €».
-
16) Se añade el subapartado 19 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«19 Homologación de interconexión de máquinas:
- - Máquinas tipo "A": 200 €.
- - Máquinas tipo "B": 300 €.
- - Máquinas tipo "C": 500 €».
-
«19 Homologación de interconexión de máquinas:
-
17) Se añade el subapartado 20 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«20 Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:
- - Máquinas tipo "A": 73,59 €.
- - Máquinas tipo "B": 92,80 €.
- - Máquinas tipo "C": 127,89 €».
-
«20 Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:
-
18) Se añade el subapartado 21 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«21 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:
- - Máquinas tipo "A": 73,59 €.
- - Máquinas tipo "B": 92,80 €.
- - Máquinas tipo "C": 127,89 €».
-
«21 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:
-
19) Se añade el subapartado 22 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «22 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "A" entre establecimientos 1.500,30 €»
-
20) Se añade el subapartado 23 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «23 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "B" entre casinos 1.500,30 €».
-
21) Se añade el subapartado 24 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «24 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "C" entre salones 1.500,30 €».
-
22) Se añade el subapartado 25 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «25 Prueba y exhibición de prototipo de modelos, por cada unidad de prototipo 80,11 €».
-
23) Se añade el subapartado 26 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «26 Inscripción en el Registro de Modelos de cambio de juego en máquinas de vídeo tipo "B" 300 €».
-
24) Se añade el subapartado 27 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«27 Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio:
- - Máquinas tipo "A": 73,59 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.
- - Máquinas tipo "B": 184,01 €.
- - Máquinas tipo "C": 220,79 €».
-
«27 Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio:
-
25) Se añade el subapartado 28 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«28 Cesión de inscripción de modelos:
- - Máquinas tipo "A": 73,59 €.
- - Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.
- - Máquinas tipo "B": 184,01 €.
- - Máquinas tipo "C": 220,79 €».
-
«28 Cesión de inscripción de modelos:
-
26) Se modifica la redacción del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «08 Registro de empresas de máquinas de juego».
-
27) Se modifica el subapartado 01 del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «01 Autorizaciones: 238,45 €».
-
28) Se modifica la redacción del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «09 Autorizaciones en salones recreativos o de juego».
-
29) Se modifica el subapartado 01 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «01 Autorización de instalación: 238,45 €».
-
30) Se modifica el subapartado 03 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «03 Modificaciones sustanciales de la autorización de instalación: 238,45 €».
-
31) Se modifica el subapartado 04 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «04 Consulta previa de viabilidad: 200 €».
-
32) Se añade el subapartado 05 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «05 Autorización previa a la suspensión de funcionamiento por un periodo superior a 6 meses: 95,39 €».
-
33) Se añade el subapartado 06 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «06 Modificaciones no sustanciales de la autorización de instalación: 95,39 €».
-
34) Se añade el subapartado 07 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «07 Inscripciones en la sección cuarta del registro de empresas: 238,45 €».
-
35) Se añade el subapartado 08 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «08 Otras autorizaciones y comunicaciones: 92,80 €».
-
36) Se modifica el subapartado 02 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «02 Autorización de instalación: 238,45 €».
-
37) Se modifica el subapartado 03 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«03 Permiso de apertura de sala de bingo:
- Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.
- Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.
- Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.
- Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €».
-
«03 Permiso de apertura de sala de bingo:
-
38) Se modifica el subapartado 04 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «04 Modificación de autorizaciones de instalación y los permisos de apertura: 238,45 €».
-
39) Se modifica el subapartado 05 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «05 Otras autorizaciones e inscripciones: 114,55 €».
-
40) Se modifica el subapartado 06 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «06 Inscripción de empresas en el registro de juego del bingo: 953,52 €».
-
41) Se modifica el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «07 Documentos profesionales: 19,20 €».
-
42) Se modifica el subapartado 08 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «08 Homologación de material de juego del Reglamento 181/2002: 200 €».
-
43) Se añade el subapartado 09 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «09 Variaciones de datos en la inscripción de empresas en el registro del juego de bingo: 476,82 €».
-
44) Se añade el subapartado 10 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«10 Cambios de colocación de la sala de bingo según la categoría de la sala.
- - Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.
- - Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.
- - Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.
- - Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €».
-
«10 Cambios de colocación de la sala de bingo según la categoría de la sala.
-
45) Se añade el subapartado 11 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «11 Cierre de la sala por más de 30 días consecutivos: 200 €».
-
46) Se añade el subapartado 12 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «12 Transmisión de la autorización de instalación: 238,45 €».
-
47) Se añade el subapartado 13 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
-
«13 Modificaciones sustanciales de la sala según la categoría de la sala:
- - Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.
- - Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.
- - Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.
- - Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €».
-
«13 Modificaciones sustanciales de la sala según la categoría de la sala:
-
48) Se añade el subapartado 14 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «14 Modificaciones no sustanciales de las salas: 238,45 €»
-
49) Se añade el subapartado 15 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «15 Cambios en las plantillas de personal o servicio de la sala: 114,55 €».
-
50) Se añade el subapartado 16 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «16 Cambios en la maquinaria relacionada con el desarrollo del juego: 114,55 €».
-
51) Se modifica el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «06 Documentos profesionales: 19,20 €».
-
52) Se modifica el subapartado 07 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «07 Homologación de material de juego de casino: 200 €».
-
53) Se modifica el subapartado 08 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «08 Autorización para la realización de torneos/campeonatos de los distintos juegos autorizados: 3.000 €».
-
54) Se modifica el apartado 20 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«20 Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales.
-
01 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la
LOGSE o la LOE y de sus duplicados:
Título Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado Bachiller 49,82 24,94 0 4,58 Técnico 20,36 10,21 0 2,36 Técnico superior 49,82 24,94 0 4,58 Conservación y restauración de bienes culturales 49,82 24,94 0 4,58 Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas/certificado de nivel avanzado 23,9 11,97 0 2,36 Profesional de música/profesional de danza 23,8 11,9 0 2,21 Superior de música 63,98 32 0 6,4 Técnico deportivo 20,77 10,4 0 2,4 Técnico deportivo superior 50,81 25,45 0 4,67 Diseño 50,81 25,45 0 4,67 Superior de arte dramático 65,26 32,64 0 6,53 -
02 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios:
- Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 90,09 €.
- Solicitud de homologación al título español de bachiller, técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o título profesional de música o danza: 45,05 €.
- Solicitud de homologación al título español de formación profesional, técnico artes plásticas y diseño, técnico deportivo: 45,05 €.
- Solicitud de homologación al título español de conservación y restauración de bienes culturales: 45,05 €.
- Solicitud de homologación al certificado de aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,05 €.
- Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,52 €.
-
01 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la
LOGSE o la LOE y de sus duplicados:
-
«20 Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales.
-
55) Se modifica la redacción del apartado 22 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
- «22 Otras actuaciones en materia de juego».
-
56) Se añade el subapartado 01 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «01 Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego: 45,06 €».
-
57) Se añade el subapartado 02 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:
- «02 Diligenciado de libros de juego: 50 €».
-
58) Se modifica el subapartado 01 del apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:
-
- Con carácter general.
- Cuando el autor y la titular son la misma persona: 10,67 €.
- Cuando el autor y la titular son distintas personas: 26,66 €.
-
- Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia.
- Cuando el autor y la titular son la misma persona: 17,06 €.
- Cuando el autor y la titular son distintas personas: 32 €.
-
- Por colección de obras: musicales, relatos, poemas, fotografías, etc.
- Por el conjunto de la obra: 10,67 €.
- Por cada una de las obras contenidas: 1,07 €.
- - Por obras colectivas: 74,65 €».
-
- Con carácter general.
-
«01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:
-
59) Se modifica el apartado 44 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
-
«44 Acreditaciones del nivel de competencia en lengua gallega.
-
01 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: 15,61 €.
- - Para los/las residentes en países de América, salvo Canadá y USA: 5,61 €.
- 02 Convalidación de estudios de lengua gallega por los certificados de acreditación del nivel de lengua gallega Celga 1, 2, 3, 4 o 5: 23 €.
- 03 Expedición de duplicados de títulos, diplomas y/o certificados de participación en actividades formativas o de acreditación del nivel de conocimiento de lengua o lenguaje administrativo gallego: 7 €».
-
01 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: 15,61 €.
-
«44 Acreditaciones del nivel de competencia en lengua gallega.
-
60) Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
-
«07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:
- - Otorgamiento y ampliación de las concesiones:Por cada kilómetro medio diario: 0'607385 €. El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de quilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.
- - Modificación de las condiciones de la concesión:Por cada modificación: 53,35 €.
- - Visado de los cuadros de tarifas: 26,66 €.
-
«07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:
-
61) Se modifica el subapartado 12 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
- «12 Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses: procedimiento ordinario: 73,59 €.Cuando la revisión solicitada se efectúe anualmente, mediante la aplicación, en un procedimiento simplificado, del incremento del IPC del año anterior, con arreglo a lo previsto en el procedimiento simplificado definido en las correspondientes órdenes de revisión de tarifas, el anterior importe se minorará en un 90%».
-
62) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
-
«16 Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales y, en su caso, otorgamiento de clave de acceso vía web al aplicativo informático para su emisión on line.
- - Por autorización: 117,05 €.
- - Por renovación de la autorización sin clave de acceso al aplicativo informático: 11,74 €.
- - Por renovación de la autorización con clave de acceso al aplicativo informático: 90 €».
-
«16 Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales y, en su caso, otorgamiento de clave de acceso vía web al aplicativo informático para su emisión on line.
-
63) Se modifica la letra C del apartado 08 del anexo 2, quedando redactada como sigue:
«C. Liquidación e ingreso.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior. Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.1. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano y de instalaciones de transformación de la caza podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
- 1.1. Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 35% de la cuota mencionada. Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "sistemas de autocontrol implantados y evaluados", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).
-
1.2. Deducciones por actividad planificada y estable:
- 1.2.1. Cuando el establecimiento disponga en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleve a cabo de una forma tal que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que tiene que prestar con una anticipación mínima de 72 horas con la finalidad de prever los recursos necesarios y optimizar su organización, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% a la cuota establecida.Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "actividad planificada y estable", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
- 1.2.2. Por horario laboral regular y diurno: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, iniciándose entre las 6.00 y las 8.00 horas o a partir de las 15.00 horas y termine antes de las 22.00 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% al importe de la cuota establecida.En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.
- 1.2.3. Por horario regular de la administración: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, excluidos los sábados, entre las 7.45 y las 15.15 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 20% en el importe de la cuota establecida.
- 1.3. Deducciones por la inspección ante mortem en las explotaciones: esta deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se realicen en la explotación de origen de los animales y no sea necesario repetirla en el matadero, según se indica en el anexo I, sección I, capítulo II, apartado b.5, del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% de la cuota mencionada. Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "inspección ante mortem en las explotaciones", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
- 1.4. Deducción por la aplicación de medidas de protección del bienestar animal: aquellos establecimientos que, dentro del marco del sistema de autocontrol, dispongan y ejecuten un plan eficaz de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la estancia en el matadero y durante el sacrificio, podrán aplicar una deducción de un 5% en el importe de la cuota establecida.Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "aplicación de medidas de protección del bienestar animal", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento.
2. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas en cada liquidación del periodo impositivo las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable. Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 50% de la cuota mencionada. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán deducir los importes señalados por "sistemas de autocontrol implantados y evaluados", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria). Debido a que los requisitos que justifican las deducciones en la cuota pueden variar, podrán revisarse aquellos trimestralmente antes de que el sujeto pasivo realice la autoliquidación correspondiente al periodo establecido, pudiendo ser revocado o mantenido el reconocimiento del derecho a su aplicación hasta la siguiente revisión». -
64) Se añade el subapartado 13 al apartado 12 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
-
«13 Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- - Primera inscripción: 120 €.
- - Modificación de la inscripción: 40 €.
- - Renovación de la inscripción: 60 €».
-
«13 Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia:
-
65) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
-
«01 Apertura y clasificación, cambios de grupo, categoría, titularidad, especialidad, modalidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:
-
- Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento:
- - Apertura y clasificación: 56,26 €.
- - Cambios: 28,15 €.
-
- Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento:
- - Apertura y clasificación: 80,39 €.
- - Cambios: 40,19 €.
-
- Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento:
- - Apertura y clasificación: 144,66 €.
- - Cambios: 72,35 €.
-
- Establecimientos de 51 hasta 100 unidades de alojamiento:
- - Apertura y clasificación: 200,89 €.
- - Cambios: 100,48 €.
-
- Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento:
- - Apertura y clasificación: 241,10 €.
- - Cambios: 120,55 €».
-
- Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento:
-
«01 Apertura y clasificación, cambios de grupo, categoría, titularidad, especialidad, modalidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:
-
66) Se modifica el subapartado 04 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
-
«04 Autorización, concesión de los títulos licencia, cambios de grupo, titularidad, domicilio y cualquier otro sujeto a la autorización turística de las agencias de viajes, centrales de reservas y de las sucursales:
-
Agencias de viajes y centrales de reserva:
- - Apertura y clasificación casa matriz: 200,89 €.
- - Cambios: 100,48 €.
-
Sucursales:
- - Autorización: 80,39 €.
- - Cambios: 40,19 €».
-
-
«04 Autorización, concesión de los títulos licencia, cambios de grupo, titularidad, domicilio y cualquier otro sujeto a la autorización turística de las agencias de viajes, centrales de reservas y de las sucursales:
-
67) Se añade el apartado 49 al anexo 2, con la siguiente redacción:
- «49 Autorización previa para la instalación de aeródromos, aeropuertos y helipuertos no declarados de utilidad pública o para la modificación relevante de la instalación e inscripción en el correspondiente registro administrativo: 500 €.En el supuesto de autorización previa de aeródromos en sentido estricto y helipuertos eventuales, la cuantía será el 75% de la anterior.».
- 68) Se suprime el apartado 24 del anexo 3.
-
69) Se modifica la redacción del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
-
«25 Verificación tras reparación o modificación y verificación periódica de instrumentos de medida, hecha por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio; por instrumento.
- 01 Instrumentos de medida de longitud: 1 €.
- 02 Instrumentos no automáticos de medida de masa hasta 600 kg: 1 €.
- 03 Instrumentos no automáticos de medida de masa de más de 600 kg: 6 €.
- 04 Instrumentos automáticos de medida de masa: 1 €.
- 05 Instrumentos de medida de volumen no automáticos: 6 €.
- 06 Instrumentos automáticos de medida de volumen: surtidores, por manguera: 1 €.
- 07 Instrumentos automáticos de medida de volumen: sistema de medida sobre camión cisterna: 2 €.
- 08 Instrumentos automáticos de medida de volumen: contadores de agua fría: 2 €.
- 09 Instrumentos de medida de temperatura: termómetros y registradores de temperatura: 2 €.
- 10 Instrumentos de medida de presión: manómetros y vacuómetros: 1 €.
- 11 Instrumentos de conteo de personas: 1 €.
- 12 Contadores de máquinas recreativas: 2 €.
- 13 Instrumentos de medida de sonido: sonómetros: 2 €.
- 14 Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros: 2 €.
- 15 Opacímetros y analizadores de gases de escape: 2 €.
- 16 Taxímetros: 2 €.
- 17 Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros: 2 €.
- 18 Refractómetros: 1 €.
- 19 Contadores eléctricos: 1 €».
-
«25 Verificación tras reparación o modificación y verificación periódica de instrumentos de medida, hecha por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio; por instrumento.
-
70) Se modifica la redacción del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
- «26 Verificación de instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte, realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: 10 €».
- 71) Se suprime el apartado 34 del anexo 3 con sus subapartados.
-
72) Se modifica la redacción del apartado 51 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
- «51 Autorización de licencia comercial específica por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público: 3,69 €».
-
73) Se modifica la redacción del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
-
«58 Registro de entidades en materia de control metrológico.
- 01 Registro de Control Metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia:Primera inscripción: 90,00 €. Por la renovación de la inscripción, de la tarifa anterior el 50%.
- 02 Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico: 100 €.
- 03 Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados de control metrológico: 53 €».
-
«58 Registro de entidades en materia de control metrológico.
-
74) Se añade el apartado 63 al anexo 3, con la siguiente redacción:
- «63 Dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas.La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del 4%».
-
75) Se añade la regla decimotercera a la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
«Decimotercera. Cuando las características físicas y climatológicas del puerto obliguen, a juicio de Puertos de Galicia, al uso cotidiano de la grúa, la tarifa que le sea de aplicación por uso intensivo en función de los servicios realizados durante el año natural será:
- Del servicio 5 al 15: el 60% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
- Del servicio 16 al 20: el 50% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
- Del servicio 20 en adelante: el 40% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.
-
76) Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
«Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización) Grupo A Grupo B Grupo C Días 1 al 10 0,041150 0,027410 0,020609 Días 11 al 20 0,126033 0,083999 0,063050 Días 21 y siguientes 0,248596 0,165754 0,124332 Zona de almacenamiento Grupo A Grupo B Grupo C Superficie descubierta 0,022445 0,014963 0,011222 Superficie cubierta 0,086244 0,057474 0,043054 En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
Para los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que hayan de estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y su zona de maniobra.
En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa a aplicar según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100% de la misma para la planta baja y el 50% para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones enterradas generales del puerto, la tarifa será el 50% de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m² por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán, expresadas en euros, las siguientes:
Grupo A Grupo B Grupo C Días 1 al 10 0,112222 0,074816 0,056116 Días 11 y siguientes 0,224448 0,149630 0,112229 -
77) Se modifica la letra B) del punto 3 contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
-
«B) Límites:
-
a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:
- - 0,28 € por tonelada de granel líquido.
- - 0,54 € por tonelada de granel sólido.
- - 1,08 € por tonelada de mercancía general.
- - 21,65 € por contenedor o unidad de transporte.
- - 1,85 € por vehículo.
- - 1,62 € por pasajero/a.
- - 4,87 € por vehículo en régimen de pasaje.
- - 30,60 € por servicio técnico-náutico o de consignación de buques prestado.
- - 2,04 € por metro cúbico o 6,12 € por tonelada, por servicio de recogida de desechos, según corresponda.
-
b) En el caso previsto en la letra f) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
En caso de instalación de terrazas de establecimientos de hostelería, la cuota de la tasa no podrá exceder de la siguiente cuantía:
- - 1,53 € por mesa y día.
- c) En todos los casos anteriores, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público».
-
a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:
-
«B) Límites:

Artículo 58 Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia
Uno.- Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. El tipo de gravamen se expresará en euros/m³ o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a la que tenga que aplicarse.
Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:-
a) Usos industriales o asimilados:
- - Tipo general por volumen: 0,351 euros/m³.
- - Materias en suspensión: 0,205 euros/kg.
- - Sales solubles: 3,296 euros/S/cm m³.
- - Materia oxidable: 0,411 euros/kg.
- - Metales: 9,261 euros/kg equimetal.
- - Materias inhibidoras: 0,043 euros/equitox.
- b) Usos domésticos: 0,209 euros/m³».

Dos.- Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con la siguiente redacción:
«8. Coeficiente de piscifactorías:
En los usos industriales del agua procedente de captaciones superficiales del dominio público-hidráulico realizados en piscifactorías, el tipo de gravamen se afecta por el coeficiente siguiente en función de la relación de dimensionamiento.Relación de dimensionamiento | Coeficiente de piscifactoría (kp) |
Menos de 500 | 0,01 |
Entre 500 y menos de 1.000 | 0,02 |
Entre 1.000 y menos de 1.500 | 0,03 |
Entre 1.500 y menos de 2.000 | 0,04 |
Entre 2.000 y menos de 3.000 | 0,05 |
Entre 3.000 y menos de 5.000 | 0,10 |
Entre 5.000 y menos de 10.000 | 0,15 |
Entre 10.000 y menos de 20.000 | 0,20 |
Entre 20.000 y menos de 30.000 | 0,25 |
Entre 30.000 y menos de 100.000 | 0,30 |

Artículo 59 Modificaciones en la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, en su redacción vigente:
-
Uno.- Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12 Cuota tributaria
1. La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa impositiva por tramos de base:
Tramos de base Euros/tm De 0 a 100,00 tm anuales 0 De 100,01 a 1.000,00 tm anuales 36 De 1.000,01 a 3.000,00 tm anuales 50 De 3.000,01 a 7.000,00 tm anuales 70 De 7.000,01 a 15.000,00 tm anuais 95 De 15.000,01 a 40.000,00 tm anuales 120 De 40.000,01 a 80.000,00 tm anuales 150 De 80.000,01 tm anuales en adelante 200 -
Dos.- Se modifica el artículo 15, quedando redactado como sigue:
«Artículo 15 Liquidación e ingreso
Los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente al efecto, a liquidar e ingresar el impuesto que corresponda a cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y pago mediante medios telemáticos».

CAPÍTULO II
TRIBUTOS CEDIDOS
Artículo 60 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
...

Artículo 61 Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar
En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
-
Uno.- En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable Porcentaje Entre 0 y 1.677.207 22 Entre 1.677.207,01 y 2.775.016 38 Entre 2.775.016,01 y 5.534.788 49 Más de 5.534.788 60 -
Dos.- En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la
Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
-
A) Máquinas tipo «A» especial:
Cuota anual: 500 euros.
-
B) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.740 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que puedan intervenir dos o más jugadores/as de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores/as, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-
C) Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 5.460 euros.
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjese con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produjera después del 30 de junio.
Disposiciones adicionales
Primera Información al Parlamento
Uno.- La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:
- a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la comunidad autónoma.
- b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año formalizadas por la comunidad autónoma y por sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.
- c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la comunidad autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.
- d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasen el incremento del índice de precios al consumo.
- e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 47º de la presente ley.
- f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.
Dos.- La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:
- a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra q) del artículo 5º de la presente ley.
- b) Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 9º.
- c) Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2009.
Tres.- La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.
Segunda Sociedades públicas
Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.
El citado plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubiera detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se refleje.
Tercera Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2009.
Cuarta Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas
Uno.- Para las agencias públicas que pudieran constituirse hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.
El presupuesto se financiará mediante la minoración de los créditos que tuviera atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, y tendrá la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Dos.- No obstante, cuando la agencia que se constituya asumiese en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo al régimen previsto en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:
La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la prevista en la disposición adicional quinta del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que en su caso hubiera realizado, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por la persona titular de la Consellería de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres.- En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se estimase procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
Quinta Propuestas normativas y otras actuaciones
La formulación de iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, así como la aprobación de normas de rango reglamentario, planes o programas de actuación de contenido económico-financiero, requerirá la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar, y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de las mismas pudiera derivarse un incremento del gasto público.
Sexta Modificación de las plantillas de personal del Servicio Gallego de Salud
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Séptima Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuviesen a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2007, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo menor pueda dar lugar a más de una prestación.
Octava Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a creación de suelo industrial y residencial, así como parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas participadas mayoritariamente por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado, no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Novena Fondo extraordinario de ayudas a las personas beneficiarias de pensiones y subsidios no contributivos
Continuando con la línea iniciada en los presupuestos de 2008, se dota con 10.000.000 de euros el Fondo extraordinario de ayudas económicas con destino a las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social (FAS) y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM), que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 23.02.621B.480.0.
El Consello de la Xunta, a propuesta del departamento competente en materia de bienestar social y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, aprobará las normas de desarrollo necesarias para la determinación del importe, reconocimiento del derecho y pago de las ayudas que se establecen para el año 2009.
Décima Aplicación de tarifas en los servicios públicos regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general
Durante el año 2009, las empresas que hubieran venido explotando concesiones de servicios públicos regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general continuarán en su explotación hasta la aprobación del nuevo marco legal del transporte público de viajeros en Galicia, manteniendo asimismo el derecho a percibir por la prestación de los servicios las tarifas que resulten de aplicación con arreglo al anterior título contractual.
La continuidad en la explotación se producirá sin necesidad de previo requerimiento por parte de la administración, siendo obligatoria para el concesionario durante el plazo de un año a contar desde la fecha de la caducidad. A partir del transcurso de ese periodo, requerirá un aviso previo a la administración con un plazo mínimo de tres meses de antelación a la fecha en la que se pretenda cesar en la explotación, pudiendo en este caso la administración encomendar la explotación del servicio a los prestatarios de los servicios que, situados en sus proximidades, guarden una mayor interrelación con el mismo.
Disposición transitoria
Primera Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5
En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyeran en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto estuviera vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en la regla decimotercera de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales
Primera Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
-
Uno.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 58º, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concediesen a través de convocatorias o firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
- c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos del sector público no pudiera ser estipulada o resultase antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
- d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la comunidad autónoma.
- e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
- f) Activos financieros.
- g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando aquellos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios».
«3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro.
El gasto que en estos casos se comprometiese con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%. Tampoco podrá ser inferior al 10% del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a los que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio. El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá sobrepasar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que la misma se realizase. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo». -
Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingresos sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación del servicio».

Segunda Modificación de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008.
-
Uno.- Se modifica el artículo 60, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60 Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.». -
Dos.- Se modifica el artículo 62º, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 62 Dictamen de peritos de la administración
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, general tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en el registro oficial de carácter fiscal del artículo 60º de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61º de la presente ley.».

Tercera Modificación de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia
Se modifica el apartado j) del artículo 11 de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
- «j) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 1.500 euros».


Cuarta Desarrollo de la ley
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.
Quinta Vigencia
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2009, salvo los artículos 44º, 59º y 60º y las disposiciones finales primera, segunda y tercera, que tendrán vigencia indefinida.
Sexta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
...
Véase Corrección de errores de Ley [GALICIA] 16/2008, 23 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009 («D.O.G.» 13 enero 2009), de rectificación de errores materiales informáticos contenidos en los anexos.- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
DOG 6 Febrero 2009. Corrección de errores L 16/2008 de 23 Dic. CA Galicia (presupuestos generales para el año 2009)DOG 13 Enero 2009. Corrección de errores L 16/2008 de 23 Dic. CA Galicia (presupuestos generales para el año 2009)
- Afectaciones recientes
-
- 16/2/2014
- 21/10/2011
-
D Leg. 1/2011 de 28 Jul. CA Galicia (texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 60 derogado por la letra j) del número 1 de la disposición derogatoria única del DLeg [GALICIA] 1/2011, 28 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado («D.O.G.» 20 octubre).
- 1/1/2009
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, el artículo 44 tendrá vigencia indefinida.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, el artículo 59 tendrá vigencia indefinida.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, el artículo 60 tendrá vigencia indefinida.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, la disposición final 1.ª tendrá vigencia indefinida.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, la disposición final 2.ª tendrá vigencia indefinida.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición final 5.ª, la disposición final 3.ª tendrá vigencia indefinida.