Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia (Vigente hasta el 16 de Noviembre de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 72 de 13 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 03 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 2008 hasta 16 de Noviembre de 2010


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TÍTULO VII
La participación de las mujeres en el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo
Artículo 52 El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales
1. El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales es un órgano de participación, mediante un canal de libre adhesión de las mujeres, y de interlocución de estas con la Xunta de Galicia a través del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo.
2. El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales será presidido por la persona titular del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, estando representado en este consejo el departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, las representantes de las asociaciones de mujeres, las representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma y las representantes de la Confederación de Empresarios de Galicia.
3. En el supuesto de creación de un consejo gallego de las mujeres por parte del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales se integrará en el mismo.
Artículo 53 Funciones del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales
Corresponden al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, aparte de las funciones atribuidas en otras normas legales o reglamentarias de desarrollo, las siguientes:
- a) La interlocución con la Xunta de Galicia a través del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo y del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.
- b) La elaboración de estudios, informes o consultas en el ámbito de empleo de las relaciones laborales que le sean solicitados por la Xunta de Galicia, a través del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo o del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, o que, por su propia iniciativa, acuerde elaborar.
- c) La difusión de los valores de la igualdad de oportunidades y la defensa de los derechos e intereses de las mujeres para erradicar la discriminación en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.
- d) La colaboración con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, en desarrollo de todas sus competencias.
Artículo 54 Funcionamiento del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales
1. El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales funcionará en pleno o en comisiones.
2. El pleno se reunirá una vez al año y siempre que lo convoque la persona titular del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, o lo solicite un tercio de las asociaciones adheridas.
3. El consejo funcionará en las comisiones que decida el pleno y, en todo caso, a través de una comisión permanente elegida por el pleno, que contará con un máximo de tres miembros, y una o uno de ellos ocupará la presidencia con voto de calidad.
4. La Unidad Administrativa de Igualdad del departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo realizará las funciones de apoyo administrativo necesarias para el funcionamiento del consejo.
Artículo 55 La adhesión al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales
1. Cualquier asociación de mujeres con implantación a nivel gallego, legalmente constituida y representativa, de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente, podrá solicitar su adhesión al Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales si entre sus fines esenciales se encuentran la consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la erradicación de toda discriminación por razón de sexo en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales.
2. La adhesión de una asociación genera el derecho a ser convocada al pleno del Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, a asistir al pleno con dos representantes o con el número mayor fijado en la convocatoria, con derecho a compensación de los gastos causados, y a elegir las/los miembros de esa comisión permanente y demás comisiones.
Artículo 56 Recursos económicos
El Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales se financiará con las subvenciones de cualquier entidad pública, las donaciones de cualquier entidad privada, los rendimientos de su patrimonio, los ingresos derivados de sus propias actividades y las cuotas de sus miembros que, en decisión del pleno, estas libremente acuerden establecer con carácter general o respecto a la financiación de una actividad concreta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Modificación de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres
Uno.- Modificaciones del Plan integral de apoyo a la familia y medidas destinadas al desarrollo efectivo de dicho plan integral.
1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, añadiendo un apartado 3, redactado en los términos siguientes:
«3. En la elaboración del Plan integral de apoyo a la familia se tendrán en cuenta los principios y determinaciones contenidos en la Ley del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia».

Dos.- Modificaciones de las condiciones de empleo en la Administración pública gallega.
1. Se añade un apartado 2 al artículo 33 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, redactado en los términos siguientes:
«2. El departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de trabajo establecerá reglamentariamente líneas de ayuda para la contratación de personal especializado en el ámbito laboral destinado a asesorar en la elaboración de planes municipales de igualdad».

2. Se modifica el artículo 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, el cual queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 36 Composición paritaria de tribunales examinadores1. La composición de los tribunales de selección del personal de la Administración pública gallega será paritaria para el conjunto de la oferta pública de empleo, tanto si se trata de acceso al empleo como si se trata de promoción interna. Para ello, en la designación atribuida a la Administración pública gallega, se garantizará la paridad entre mujeres y hombres, o, si fuera impar el número a designar, con diferencia de uno entre ambos sexos. Idénticas exigencias se aplicarán en la designación atribuida a cada instancia diferente a la Administración pública gallega.
2. Si, aun siguiendo las anteriores exigencias, la paridad no se consigue en el cómputo total de las/los miembros del tribunal, se convocarán todas las instancias con derecho a la designación y, si no hubiera acuerdo, se elegirá aleatoriamente un número de miembros del sexo más designado suficiente para alcanzar la paridad, quienes serán sustituidos por miembros del otro sexo. Hecha la elección, se tendrá por personas no designadas a las que hubieran sido elegidas, y las que hicieron la designación designarán a miembros del otro sexo».

3. Se añade un artículo 37 bis, a la Ley 7/2004 del siguiente tenor literal:
«Artículo 37º bis Acciones positivas en las actividades formativasEn los cursos, jornadas u otras actividades formativas organizadas o financiadas por la Administración pública gallega se reservará un cincuenta por ciento de las plazas a mujeres que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria, que accederán al turno reservado sólo si no hubiera suficientes solicitudes de participación de las mujeres».

4. Se modifica el artículo 42, el cual queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 42 Complemento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo o por maternidadLa Administración pública gallega, mediante las ayudas que se establezcan, reconoce al personal a su servicio el complemento hasta el cien por cien de la base reguladora del subsidio económico por riesgo durante el embarazo, reconociéndolo aun cuando la trabajadora no reuniera las exigencias para acceder al subsidio económico de riesgo durante el embarazo.
Asimismo, y aun cuando la trabajadora no reuniera las exigencias para acceder al subsidio económico por maternidad, se garantizará la percepción del cien por cien de su base reguladora durante el periodo de las seis semanas desde el nacimiento del hijo o hija».

5. Se añade un artículo 42 bis, del siguiente tenor literal:
«Artículo 42º bis Permiso retribuido para asistir y para acompañar a tratamientos de fecundación asistida y para acompañar a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto1. La Administración pública gallega reconoce al personal a su servicio un permiso retribuido para tratamientos de fecundación asistida por el tiempo necesario para su práctica, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. Si fuera necesario un desplazamiento, el permiso será de dos días.
2. Asimismo, se reconoce un permiso retribuido a favor de hombres y mujeres al servicio de la Xunta de Galicia para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos».

6. Se añade un artículo 42 ter, del siguiente tenor literal:
«Artículo 42º ter Crédito de horas sustitutivo del permiso de lactación1. El permiso de lactación reconocido, en las normas de aplicación correspondientes, al personal funcionario, eventual, interino, estatutario o laboral al servicio de la Xunta de Galicia podrá ser disfrutado, a elección de la persona interesada, como crédito de horas a utilizar libremente durante el primer año de vida del o la acabada de nacer, pudiéndose disfrutar el crédito de horas de manera separada o de manera acumulada en cualquier momento dentro de ese primer año de vida del o la acabada de nacer.
2. La cantidad de horas incluidas en el crédito será el resultado de contabilizar el total de horas a las que la persona interesada tendría derecho si dispusiera del permiso de lactación, en su modalidad de una hora de ausencia, en las normas de aplicación correspondientes. Si el padre y la madre o, en su caso, los padres o las madres, fueran personal de la Administración pública gallega, la acumulación se realizará para cada solicitante según su correspondiente permiso.
3. En el supuesto de adopción o acogida preadoptiva o permanente las referencias al primer año de vida en la regulación del permiso de lactación se entenderán referidas al primer año contado desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogida preadoptiva o permanente».

7. Se añade un artículo 42 quater, del siguiente tenor literal:
«Artículo 42º quater Salas de reposo y salas de lactación1. La Administración pública gallega facilitará que las trabajadoras embarazadas y las madres lactantes tengan la posibilidad de descansar tumbadas en lugar apropiado, así como de lactar a su hijo o hija con tranquilidad.
2. Las mismas condiciones habrán de darse en caso de lactación artificial por parte de padres o madres».

8. Se modifica el artículo 43, el cual queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 43 Derecho de las mujeres gestantes a elegir el periodo de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiaresLa Administración pública gallega reconoce el derecho a la elección del periodo de vacaciones a favor de las mujeres gestantes a su servicio, pudiendo incluso elegirlo dentro del año siguiente al devengo del derecho a las vacaciones si su disfrute se realiza inmediatamente después del uso de la licencia de maternidad.
Asimismo, se reconoce la preferencia de elección a las mujeres y hombres con hijas y hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado».

9. Se modifica el artículo 44, el cual queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 44 Flexibilización de jornada por motivos familiares1. Todo el personal funcionario, eventual, interino, estatutario o laboral al servicio de la Administración pública gallega con hijos/hijas o acogidos/acogidas menores de doce años, o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas, podrá solicitar, y concediéndosele si las necesidades del servicio lo permitieran, la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia, determinado en cada caso, a petición de la persona interesada y oída la representación legal del personal, por la dirección de personal de la unidad administrativa o centro de trabajo. La decisión, si las necesidades del servicio lo permitieran, reconocerá el más amplio horario diario de referencia posible. Dentro del horario diario de referencia establecido, la persona interesada podrá cumplir su jornada de trabajo con absoluta libertad, siempre y cuando, en cómputo mensual, resulten cumplidas todas las horas mensuales de trabajo aplicables.
2. Idéntico derecho tendrán quienes, sean hombres o mujeres, se encuentren en proceso de nulidad, separación o divorcio desde la interposición de la demanda judicial o, por decisión del interesado/interesada, desde la solicitud de medidas provisionales previas, hasta transcurridos tres meses desde la citada demanda o, en su caso, desde la citada solicitud».

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, el cual queda redactado en los términos siguientes:
«1. La Administración pública gallega reconoce un permiso retribuido a favor de los progenitores hombres empleados a su servicio, sea cual sea la situación laboral del otro u otra progenitora, con la duración de catorce días naturales, o veinte si el parto es múltiple, a computar desde el nacimiento del hijo o hija. Dicho permiso será acumulable a cualquier otro derecho que esté reconocido o que se reconozca en la normativa de aplicación, en cuyo caso el permiso de paternidad regulado en este artículo se computará desde la finalización del otro derecho al que se acumule».

11. Se añaden dos apartados 3 y 4 al artículo 46, del siguiente tenor literal:
«3. Si se tratara de una adopción o acogida preadoptiva o permanente, el permiso será de siete días a favor del padre y/o madre que fueran personal al servicio de la Administración pública gallega, o diez en el supuesto de adopción o acogida múltiple. Este permiso se contará, a elección de la persona titular, desde la resolución judicial o administrativa de adopción o de acogida preadoptiva o permanente, siendo intransferible pero acumulable a cualquier otro derecho reconocido en la normativa de aplicación. Cuando la persona adoptante o acogedora fuera única, el permiso será de catorce días de duración y de veinte si la adopción o acogida son múltiples.
4. En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, siendo una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en el apartado 1».

12. Se añade un artículo 46 bis, en los términos siguientes:
«Artículo 46º bis Permiso por enfermedad graveLa Administración pública gallega reconoce el derecho del personal a su servicio con hijos/hijas, acogidos/acogidas o convivientes menores de edad, o con familiares que, por sus enfermedades o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas, a un permiso retribuido con una duración máxima de treinta días en los supuestos de accidente muy grave o enfermedad muy grave del o la menor de edad o del o la familiar conviviente. Cada accidente o enfermedad generará un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días, podrá utilizarse de manera separada o acumulada».

13. Se añade un artículo 49 bis, del siguiente tenor literal:
«Artículo 49º bis Publicidad de la declaración de principiosSin perjuicio de la publicidad adicional que resultara conveniente a la finalidad de prevención del acoso sexual, la declaración de principios será publicada en el tablón de anuncios de cada centro de trabajo y unidad administrativa, identificando al asesor o asesora confidencial que ejercerá sus funciones en el concreto centro o unidad».

14. Se añade una disposición adicional octava, del siguiente tenor literal:
«Disposición adicional octavaLa Administración pública gallega garantizará a su personal femenino víctima de violencia de género el salario íntegro de tres meses si optara, según la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por la suspensión del contrato de trabajo o por la situación de excedencia».

15. Se añade una disposición adicional novena, del siguiente tenor literal:
«Disposición adicional novenaEn el supuesto de matrimonio de mujeres, siendo una de ellas la madre biológica, se garantizará a la que no lo fuese, si fuera personal funcionario, eventual, interino, estatutario o laboral de la Administración pública gallega, que, a elección de aquella, pueda disfrutar la parte de la licencia de maternidad que se podría transferir al padre».


Disposición adicional segunda Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
Uno.- ...

Dos.- ...

Tres.- ...

Cuatro.- ...

Cinco.- ...

Seis.- ...

Siete.- ...

Ocho.- ...

Nueve.- ...

Diez.- ...

Once.- ...

Doce.- ...

Trece.- ...

Catorce.- ...

Quince.- ...

Dieciséis.- ...
Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento un proyecto de ley de modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que, además de adecuar la normativa actual a las nuevas necesidades que surgen en el ámbito del cooperativismo, integre el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, en conformidad con los parámetros que se establecen en la presente ley.
2. Dicho proyecto de modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, habrá de ajustarse a las siguientes bases, sin perjuicio de la posibilidad de inclusión de otras medidas específicas que tengan como objetivo la observancia del principio de igualdad entre hombres y mujeres:
- a) Fomentará la erradicación en el ámbito de las sociedades cooperativas gallegas de la discriminación vertical y horizontal entre hombres y mujeres.
- b) Favorecerá el desarrollo de medidas que supongan ventajas concretas y/o medidas de compensación de las desventajas sufridas por las mujeres en el ámbito laboral. Las medidas, que podrán ser recogidas en los estatutos de las cooperativas, se referirán al acceso a la condición de socia de trabajo, de socia trabajadora o incluso de asalariada, así como a su promoción profesional y demás aspectos de la situación y condiciones laborales de la persona afectada.
- c) Posibilitará entre los socios y socias de las sociedades cooperativas gallegas la compatibilidad y la conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y cuidado de menores y personas dependientes.
- d) Introducirá en el articulado medidas que favorezcan a las socias de las cooperativas víctimas de violencia de género en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
- e) Las cooperativas fomentarán la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos sociales.
- f) Revisará el lenguaje empleado en la redacción de la norma, en aplicación del principio de igualdad y no discriminación.
Disposición adicional cuarta Modificación de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia
Se añade un apartado 2, pasando el actual contenido a configurar el apartado 1, al artículo 1 de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, del siguiente tenor literal:
«2. La actuación en materia de personal y contratación se someterá obligatoriamente a un plan de igualdad para eliminar la discriminación por razón de sexo».

Disposición adicional quinta Publicación autonómica de los anexos de la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992
La Xunta de Galicia se compromete, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, a aprobar un decreto en el que, después de haber realizado las adaptaciones convenientes para su adecuada comprensión, se integre el contenido de los anexos de la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactación.
Tal decreto sólo se modificará cuando, de acuerdo con lo establecido en su artículo 13, se modifiquen los anexos de la referida directiva, limitándose su modificación, después de haber realizado las adaptaciones convenientes para su adecuada comprensión, a integrar la modificación de los anexos.
Los servicios autonómicos competentes en materia de salud laboral elaborarán, en el plazo de seis meses desde la publicación del anterior decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo, habida cuenta del acervo comunitario, directrices que se mantendrán en una constante actualización de acuerdo con las innovaciones técnicas.
Disposición adicional sexta Mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social
La expresión mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social utilizada en la presente ley comprenderá, siempre como mínimo, a los efectos de esta ley y de sus desarrollos reglamentarios, a mujeres:
- a) víctimas de violencia de género,
- b) que desean abandonar la prostitución,
- c) con hijos o hijas menores o personas dependientes exclusivamente a su cargo,
- d) con una situación de paro de larga duración,
- e) que sean mayores de cuarenta y cinco años,
- f) perceptoras de la renta de inserción social,
- g) afectadas de diversidad funcional,
- h) pertenecientes a una etnia minoritaria,
- i) que estuvieran privadas de libertad,
- j) inmigrantes,
- k) jóvenes en busca del primer empleo,
- l) transexuales o en proceso de reasignación sexual, y
- m) ex toxicómanas.
Disposición adicional séptima Actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 de la presente ley, se tomarán cuando menos en consideración como actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional las recogidas en el anexo de esta ley.
Disposición adicional octava Modificación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidente
Uno.- Se modifica el título de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidente, el cual tendrá la denominación siguiente:
«Ley de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia».

Dos.- Se añade un párrafo cuarto en su artículo 2, con la redacción siguiente:
«En la composición de la Xunta deberá respetarse el principio de equilibrio por sexos, en una proporción entre cada uno de ellos que ha de concretar el Parlamento al inicio de cada legislatura».

Tres.- Se modifica el número 13 del artículo 4, cuya redacción queda como sigue:
«13. Nombrar y destituir, a propuesta de quien ostente la titularidad de las consejerías respectivas, a los altos cargos de la Administración pública gallega de rango igual o superior a dirección general, así como a aquellos otros que legalmente se establezca. En los nombramientos se atenderá al principio de equilibrio por sexos, de acuerdo con los porcentajes y estructura que determine la propia Xunta».

Cuatro.- Se añade un número 19 al artículo 4, con la redacción siguiente:
«19. Garantizar y promover la aplicación del principio de igualdad por razón de sexo en todas las políticas que corresponda desarrollar a la Xunta de Galicia».

Cinco.- El actual número 19 del artículo 4 pasa a ser el número 20.

Seis.- Se incluye una disposición transitoria cuarta, con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria cuartaMientras el Parlamento de Galicia no adopte la resolución prevista en el artículo 2, párrafo cuarto, de la presente ley, el porcentaje del sexo menos representado en el Consello de la Xunta de Galicia no puede ser inferior al 40 por 100».

Disposición transitoria única
El Consello de la Xunta elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, una lista de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales con participación de la Comunidad Autónoma de Galicia obligados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley, a elaborar un plan de igualdad, estableciendo, según sus circunstancias particulares, el plazo en que han de elaborarlo, el cual en ningún caso será superior a doce meses.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley, y, en particular, las siguientes:
-
1.º) Los
artículos 22,
23 y
25 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
Para adecuar la disposición adicional segunda de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, a la anterior derogación, se redacta como sigue:
«Disposición adicional segunda
En el plan establecido en el artículo 21 de la presente ley, y a efectos de cumplir lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la misma, se hará siempre una consideración especial de la participación de las mujeres en el desarrollo rural. Idéntica consideración se realizará en el Plan gallego de empleo femenino establecido al amparo de la legislación gallega específica de igualdad en el empleo y el trabajo».
-
2.º) El párrafo primero del apartado 3 del
artículo 55 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sin perjuicio de la conservación de los derechos reconocidos en la legislación vigente cuando se ha solicitado la excedencia por agrupación familiar, y, en particular, del derecho al reingreso, a favor de quienes hayan solicitado o estén aprovechando tal excedencia en la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación reglamentaria
Se faculta a la Xunta de Galicia y al departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley, y, en particular, el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo elaborará mediante una orden la lista de las profesiones en que las mujeres gallegas están subrepresentadas.
Disposición final segunda Dotaciones presupuestarias
Se dotarán anualmente los presupuestos necesarios para la plena puesta en práctica de las medidas financiadas con fondos públicos de la presente ley.
Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto las mejoras de los derechos del personal de la Administración pública gallega reconocidas en las disposiciones adicionales primera y segunda, las cuales entrarán en vigor al día siguiente de la citada publicación.
ANEXO
Lista mínima de actividades laborales feminizadas en donde se detecta un alto grado de irregularidad o realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional, cuya profesionalización se tomará en consideración y, en su caso, se promoverá en los términos previstos de los apartados 1 y 2 del artículo 36 y de la disposición adicional séptima.
1. Sector pesquero y marisquero.
- - Rederas, cuya actividad consiste en la confección, reparación, limpieza, traslado y almacenamiento de redes de pesca.
- - Reparadoras de embarcaciones y aparejos de pesca de bajura, cuya actividad consiste en reparar, mantener, pintar, conservar y poner a punto aparejos y embarcaciones de pesca de bajura.
- - Cultivadoras de marisco en batea, cuya actividad consiste en la reparación, mantenimiento y conservación de bateas, cultivo, recolección, empaquetado, selección y etiquetado de bivalvos recogidos en bateas.
2. Sector agrícola y ganadero.
- - Agricultoras de explotaciones familiares no titulares de las citadas explotaciones, cuya actividad consiste en labores relacionadas con la explotación forestal, la ornamental, agricultura, horticultura, floricultura, viticultura y fruticultura, tanto en explotaciones agrícolas y forestales en que carecen de la titularidad como en huertos familiares con consideración de explotaciones para consumo de subsistencia: limpieza y recolección de productos de montes; preparación y limpieza de la tierra; selección y siembra de especies vegetales; utilización, mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola; construcción, mantenimiento y reparación de invernaderos para el cultivo bajo abrigo; poda, injertos, recolección, vendimia, selección y envasado de productos alimentarios.
- - Ganaderas y criadoras de animales para consumo en explotaciones familiares no titulares de las citadas explotaciones, cuya actividad consiste en el cuidado y atención de animales de granja y corral, cría, alimentación, engorde, atención sanitaria, ordeño, matanza, elaboración de productos alimentarios derivados, envasado para consumo, tratamiento de despojos, recolección, preparación y envasado de alimentos de producción animal.
- - Elaboradoras de productos alimentarios artesanalmente, cuya actividad consiste en la elaboración y fabricación artesanal de productos alimentarios agrícolas y animales para venta y consumo propio: mermeladas, confituras, vino, mosto, orujo, salazón de carne, embutidos, productos lácteos, frutos secos, productos del bosque y productos apícolas.
3. Sector artesanal artístico y textil.
- - Artesanas, elaboradoras de productos artísticos, cuya actividad consiste en la elaboración artesanal de productos de alfarería, cerámica, cuero, cestería, vidrio y productos textiles.
4. Sector de ventas.
- - Vendedoras no regularizadas de productos del mar, cuya actividad consiste en la venta no formal de mariscos y pescados del día.
- - Vendedoras no regularizadas de productos vegetales y alimentos de producción animal, cuya actividad consiste en la venta no formal de hortalizas, frutas, flores, quesos y alimentos de producción animal.
5. Sector de servicios de proximidad.
- - Cuidadoras de personas dependientes, cuya actividad consiste en la atención a personas dependientes por razones familiares que evita la intervención de recursos comunitarios adecuados al efecto: personas mayores, personas afectadas por diversidad funcional, personas con alteraciones de salud mental.
- - Asistentes domiciliarias no regularizadas, cuya actividad consiste en la atención en mantenimiento doméstico y personal a familiares semidependientes.
6. Sector educativo.
- - Cuidadoras de menores en establecimientos educativos y en servicios de apoyo a estos, cuya actividad consiste en el apoyo a centros educativos a través de atención del alumnado en espacios de ocio, salidas educativas, transporte escolar y comedores escolares.
7. Sector sanitario.
- - Cuidadoras de personas enfermas hospitalizadas, cuya actividad consiste en la atención a personas hospitalizadas en horario diurno y nocturno prestando servicios de higiene personal, ayuda a la alimentación y medicación, supervisión del estado general de la persona enferma, transmisión al personal sanitario de modificaciones en el estado de salud del o la enferma.
- - Cuidadoras extrahospitalarias, cuya actividad consiste en la atención poshospitalaria en horario diurno y nocturno prestando servicios de higiene personal, ayuda a la alimentación y medicación, supervisión del estado general de la persona enferma, transmisión al personal sanitario de modificaciones en el estado de salud del o la enferma.
- - Cuidadoras extrahospitalarias posparto, cuya actividad consiste en la atención extrahospitalaria posparto, y prestadoras de cuidados extrahospitalarios a madres y bebés.
8. Sector de hostelería y comercio.
- - Trabajadoras en hostelería y comercio en régimen de ayuda familiar, cuya actividad consiste en funciones de camarera, dependienta, funciones relacionadas con la cocina, limpieza de establecimientos, abastecimiento, compra a proveedores, contabilidad, atención al público, escaparatismo, decoración de locales en establecimientos hosteleros familiares o en establecimientos comerciales de venta al por menor.
9. Sector de servicios a la comunidad.
- - Limpiadoras y mantenedoras de espacios comunitarios, cuya actividad consiste en labores relacionadas con el mantenimiento, limpieza, decoración y adecuación al uso común de locales comunitarios: locales de asociaciones vecinales, locales parroquiales, locales y espacios deportivos, culturales, espacios de ocio y tiempo libre.
- - Dinamizadoras sociales, cuya actividad consiste en desempeñar funciones de mediación y dinamización de la sociedad civil, a través de entidades, sociedades y organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro, dinamizadoras de la sociedad civil.
10. Sector de empresas de personas autónomas y profesionales liberales.
- - Trabajadoras en régimen de ayuda familiar con personas autónomas y profesionales liberales, cuya actividad consiste en funciones de contabilidad, informatización de la documentación de la empresa, relación y atención a la clientela, citas y pedidos, almacenamiento de productos, mantenimiento y conservación de maquinaria, fiscalidad, publicidad y difusión, emisión de facturas, limpieza, decoración, mantenimiento y acondicionamiento de locales.