Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 134 de 13 de Julio de 2011 y BOE núm. 182 de 30 de Julio de 2011
- Vigencia desde 13 de Septiembre de 2011. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
TÍTULO III
De las infracciones y sanciones administrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 104 Régimen de infracciones y sujetos responsables
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la forma prevista en este título.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
Artículo 105 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al cabo de un año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cuatro años, las muy graves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro o cinco años desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, según se califiquen como leves, graves o muy graves.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 106 Clasificación de las infracciones
Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión, especialmente en la esfera de la familia, la infancia y la adolescencia, y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.
Artículo 107 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
- a) Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para los mismos.
- b) Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, la infancia y la adolescencia en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.
- c) La no comunicación a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en los datos aportados a esta y que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de las medidas y beneficios regulados en la presente ley.
Artículo 108 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
- a) No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que puedan encontrarse las personas menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener especial conocimiento de las mismas.
- b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
- c) Limitar los derechos de las personas menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
- d) Excederse en las medidas correctoras a las personas menores o en la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los cuales se encuentren aquellos.
- e) Incumplir las entidades prestadoras de servicios sociales en el ámbito de la familia, la infancia y la adolescencia la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento o las condiciones en las cuales fueron autorizadas.
- f) Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores de edad sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.
- g) Incumplir las entidades colaboradoras de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción.
- h) Incumplir los adoptantes de una o un menor extranjero la obligación de comunicar a la entidad pública la llegada de esta o este a España, así como eludir reiteradamente el someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia de la persona adoptada o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.
- i) Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los niños, niñas y adolescentes cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honor o reputación, o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de las personas que ejerzan su representación legal.
- j) Vender, alquilar, exponer, difundir u ofrecer a menores de edad las publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a las personas titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.
- k) No disponer los establecimientos o centros en donde se permita a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la red Internet de los sistemas de control y restricción de contenidos.
- l) No procurar o impedir la asistencia de una persona menor de edad en periodo de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando sea imputable a los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras.
- m) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
- n) La reincidencia en las infracciones leves.
Artículo 109 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 110 La reincidencia
Se estimará que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 111 Clasificación y graduación de las sanciones
1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:
- a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros, con la siguiente graduación:
- b) Infracciones graves: multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros, con la siguiente graduación:
- c) Infracciones muy graves: multa desde 15.001 euros hasta 60.000 euros, con la siguiente graduación:
2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar como accesorias las siguientes:
- a) Cese del servicio o programa o cierre total o parcial del centro hasta un año, las graves, y por tiempo superior a un año o definitivo, las muy graves.
- b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.
- c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares a las que dieron lugar a la comisión de la infracción o para el ejercicio de cargos de carácter análogo al ocupado durante aquella, hasta un plazo de cinco años.
- d) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando la persona responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.
3. Si a consecuencia de la comisión de alguna infracción la persona infractora hubiera recibido cuantías económicas de la administración competente u obtenido un lucro económico de cualquier entidad, persona o particular, la sanción conllevará la devolución de dichas cuantías.
Artículo 112 Criterios de graduación
Para la graduación de las sanciones previstas en la presente ley se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
- a) Los perjuicios físicos, morales y materiales ocasionados, así como su permanencia o transitoriedad.
- b) La gravedad del riesgo o peligro generado.
- c) El número de personas afectadas por la infracción.
- d) La trascendencia social de los hechos.
- e) El grado de intencionalidad o culpabilidad de la persona responsable.
- f) La existencia de fraude o connivencia para la comisión de la infracción.
- g) El beneficio económico obtenido.
- h) El incumplimiento de advertencias previas formuladas por las autoridades competentes.
- i) La reincidencia.
- j) La acreditación de la enmienda de los hechos que motivaron la iniciación del procedimiento sancionador con carácter previo a que se dicte la oportuna resolución.
CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 113 Principios generales
1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
3. Si se estimase la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. En todo caso, se cumplirán de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral de la o el menor.
5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción conforme a esta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.
Artículo 114 Del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 115 Medidas de carácter provisional
El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, con arreglo a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales podrán consistir en:
- a) El cierre o suspensión temporal, total o parcial, del centro o establecimiento y de actividades, servicios o programas.
- b) La suspensión de la emisión o utilización por parte de los medios de comunicación de la identidad o imagen del niño, niña o adolescente.
- c) La suspensión del cobro de subvenciones, ayudas o beneficios por parte de las entidades o establecimientos.
- d) La suspensión de concesiones, nuevas autorizaciones y permisos de actividad para la puesta en marcha de centros, actividades, servicios o programas de servicios sociales.
Artículo 116 Resolución e imposición de sanciones
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley serán:
- a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones leves.
- b) La persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones graves.
- c) La persona titular de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones muy graves.
- d) El Consejo de la Xunta cuando las sanciones conlleven el cierre, temporal o definitivo, del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones o actividades similares.
2. En caso de que en un mismo supuesto concurran sanciones de diferente naturaleza, la imposición de todas ellas corresponderá a la autoridad que imponga las de mayor gravedad.
Artículo 117 Recursos
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Órganos asesores y de participación
La financiación del Consejo Gallego de la Familia y del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia se realizará a través de las consignaciones correspondientes al departamento de la Administración autonómica competente en materia de familia e infancia en los presupuestos generales de la Xunta de Galicia. La constitución y puesta en funcionamiento de estos órganos no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados al mencionado departamento.
Disposición adicional segunda Prioridad presupuestaria
La Xunta de Galicia tendrá en cuenta en sus presupuestos de forma prioritaria las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños, niñas y adolescentes de Galicia. Asimismo, deberá procurar que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.
Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
Se modifican los artículos 6, 25 y 26 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los cuales quedan redactados como sigue:
«Artículo 6
A los efectos de decidir la medida de protección adecuada para las personas menores de edad de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, serán principios rectores los siguientes:
- 1.º) El principio de supremacía del interés de la o el menor.
- 2.º) El principio del mantenimiento de la o el menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
- 3.º) El principio de la consecución de la integración sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes, garantizando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.
- 4.º) El principio de la más pronta definición de la situación de la o el menor.».
«Artículo 25
1. El acogimiento cesará:
- a) Por decisión judicial.
- b) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:
- 1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
- 2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
- 3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.
2. Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento haya sido acordado por el juez o jueza.».
«Artículo 26
1. Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo, inadaptación o de exclusión social.
2. En tales casos, la actuación de los poderes públicos se orientará a la prevención del desamparo y a la reparación de la situación de riesgo que pudiera afectar a la persona menor.».

Disposición adicional cuarta Acreditación de la condición de familia de especial consideración
La expedición de los documentos acreditativos de la condición de familia de especial consideración establecida en los artículos 10 a 17 de la presente ley se efectuará previa solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria única Vigencia transitoria
En tanto no se desarrollen reglamentariamente la composición y funciones del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia previsto en el artículo 4.1.b), se mantendrá el funcionamiento del Observatorio Gallego de la Familia regulado en los artículos 16 a 23 del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia, y del Observatorio Gallego de la Infancia, creado por Decreto 184/2008, de 4 de julio (sic).
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas las normas de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en concreto:
- a) La Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia. LE0000017307_20040101
- b) El capítulo V del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres. LE0000204253_20150524
- c) El título III del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.LE0000037244_20190519
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Actualización de sanciones
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.