Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 7 de 28 de Febrero de 1986
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002
TITULO III
De la Tesorería y de los avales
Artículo 69
1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Comunidad y de sus Entidades e Instituciones.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Artículo 70
Son funciones encomendadas a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma:
- a) Recaudar los derechos de la Comunidad Autónoma, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.
- b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.
- d) Responder de sus avales.
- e) Realizar las demás que se decidan o relacionen con las anteriormente enumeradas.
- f) Asumir las relaciones con los Organismos competentes de la Administración central, referidas al ámbito monetario de las transferencias de dotaciones de los servicios transferidos.
Artículo 71
1. La Tesorería General situará sus fondos en el Banco de España y en las Entidades de crédito y ahorro que operen en las Baleares.
2. Los servicios que se puedan concertar con las Entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.
Artículo 72
1. Los fondos de los órganos y entidades autónomas de la Comunidad Autónoma se situarán en la Tesorería General y podrán estar contablemente diferenciados.
Los fondos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma, a las que se refiere el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, podrán estar situados en la Tesorería General, en las condiciones que se determinen por orden del consejero de Economía y Hacienda, la cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos, que en ningún caso formarán parte de la Tesorería presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También podrán formar parte de la Tesorería aquellos fondos que de manera expresa sitúen las empresas públicas y otras entidades en la misma, que se contabilizarán con cargo a cuentas extrapresupuestarias, en las condiciones que se determinen por el consejero de Economía y Hacienda.
2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 73
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y las Entidades de crédito colaboradoras de la misma, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documentos de pago, sean o no bancarios, reglamentariamente establecido.
2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74
El déficit de la Tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos, se podrá cubrir:
- a) Con anticipos del Banco de España si así se acordara mediante convenio con el mismo.
- b) Mediante el concierto de operaciones financieras pasivas, concertadas por un plazo inferior a un año, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 15 por 100 de los créditos que para gastos autorice el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio.
Artículo 75
1. Las garantías de la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión, que para cada operación determine el Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Conseller de Economía y Hacienda.
4. La Tesorería de la Comunidad Autónoma responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal. Puede convenir la renuncia al beneficio de excusión, establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen Entidades autónomas, Empresas públicas o Corporaciones Locales.
Artículo 76
La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las Entidades crediticias legalmente establecidas a Entidades autónomas, Instituciones y Empresas públicas de ella dependientes, así como a Corporaciones Locales.
Asimismo, podrá prestar un segundo aval sobre las Empresas privadas que, avaladas por Sociedades de garantía recíproca, sean socios-partícipes de la misma y siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que los créditos a avalar tengan como única finalidad la de financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de Empresas.
- b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Conseller de Economía y Hacienda, las posibilidades de la inversión.
- c) En las mismas condiciones se podrá avalar asimismo a Grupos de Empresas.
La Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de refinanciación con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en las islas Baleares. El Gobierno establecerá reglamentariamente las condiciones de tales convenios, cuya eficacia estará condicionada a la consignación presupuestaria de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquéllos.
Artículo 76 redactado por Ley [BALEARES] 4/1996, 19 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997.Artículo 77
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares fijará el importe total de los avales a prestar en cada ejercicio, tanto directamente como a través de sus Entidades, Instituciones o Empresas, así como el límite máximo que, con respecto al importe total autorizado, podrá alcanzar individualmente cada aval.
Artículo 78
La Consellería de Economía y Hacienda tramitará el correspondiente expediente para establecer la pertinencia del aval. La autorización corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda o a la autoridad en quien expresamente delegue.
La Intervención General controlará por procedimiento de auditoría las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico y a tenor de los preceptos de esta Ley, deba remitirse al Parlamento, esta Institución será inmediatamente informada de aquellos avales de que, por falencia de la Empresa avalada, deban responder la Comunidad Autónoma o sus Entidades, Instituciones o Empresas. Asimismo, se informará al Parlamento cuando una Empresa avalada entre en una situación jurídica de insolvencia, suspensión de pago o quiebra.
Artículo 79
Las Entidades autónomas y las empresas públicas previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y autorización del Consejero de Economía y Hacienda, podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio y Entidad o Empresa por la Ley de presupuestos. Deberán dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda de cada aval que concedan.
Artículo 79 redactado por Ley [BALEARES] 3/1989, 29 marzo («B.O.C.A.I.B.» 6 mayo), reguladora de las Entidades Autónomas y Empresas Públicas.