Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 7 de 28 de Febrero de 1986
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002
TITULO IV
De intervención, del control financiero y de la contabilidad
CAPITULO PRIMERO
De la intervención
Artículo 80
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad, de los cuales puedan derivar derechos u obligaciones de contenido económico, o movimiento de fondos o valores, serán intervenidos con arreglo a esta Ley y a las disposiciones y reglamentos que la desarrollen.
Artículo 81
La Intervención General de la Comunidad se adscribe a la Consellería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su plena autonomía respecto a todos los Organos y Entidades sujetos a fiscalización.
Artículo 82
1. La Intervención General podrá proponer la creación de Intervenciones Delegadas en los Centros, Organos y Entidades que precisen.
Dicha propuesta se elevará, a través de la Consellería de Economía y Hacienda, y con su informe favorable, al Consell de Govern, al que corresponderá adoptar resolución definitiva.
2. Dichas intervenciones gozarán de plena autonomía respecto del órgano que fiscalicen, y dependerán directamente del Interventor general.
3. La estructura y funciones de las Intervenciones Delegadas vendrán determinadas por vía reglamentaria.
Artículo 83
La Intervención General de la Comunidad Autónoma tendrá las siguientes facultades:
Artículo 84
1. En el caso de que la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y discrepancias por vía escrita.
2. Si la disconformidad es en lo referente al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Tesorería de la Comunidad, se formulará en nota de reparo, y en caso de que subsista la discrepancia, mediante el recurso o reclamación que sea procedente.
3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:
- a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.
- b) Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.
- c) Si faltan requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose.
- d) Si el reparo deriva de comprobaciones materiales de obras, provisiones, adquisiciones, servicios o programas de investigación.
Artículo 85
1. Si el Organismo afectado por el reparo de la Intervención no estuviera de acuerdo con la misma se aplicará el siguiente procedimiento:
- a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquéllas.
- b) Cuando el reparo emane de dicho Centro directivo o éste haya confirmado el de una intervención delegada, y subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consell de Govern adoptar resolución definitiva.
- c) Los informes de la Intervención General, y especialmente las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a éstos.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto se condiciona a su cumplimiento, dando cuenta por escrito de rectificación a la propia Intervención.
Artículo 86
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
-
a) La fiscalización previa, que se podrá efectuar mediante técnicas de muestreo, de todos los actos, documentos, expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico y movimiento de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gastos.
La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad.
Letra a) del artículo 86 redactada por el artículo 13 Ley [BALEARES] 12/1999, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas. («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
A partir de: 1 enero 2002Letra a) del artículo 86 redactada por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre). - b) La intervención formal de la ordenación de pagos.
-
c) La intervención material de los pagos.A partir de: 1 enero 2002Letra c) del artículo 86 redactada por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
- d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, comprendiendo tanto la intervención material como el examen documental.
- e) La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que las Leyes establezcan.
- f) La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.
- g) La comprobación, a efectos presupuestarios e inventariables, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de cualquier dependencia y establecimiento de la Comunidad.
Artículo 86 bis
1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dictan para su desarrollo.
2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:
- a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el trato de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.
3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración de las Illes Balears con los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndic de Greuges, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.
4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
5. Las actuaciones de comprobación material del cumplimiento de las disposiciones aplicables, inherentes a las modalidades de función interventora previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.
6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá que la gestión económico-financiera comprende las diferentes actuaciones encaminadas tanto a la liquidación y obtención de los derechos e ingresos, como a la realización de los gastos y pagos necesarios para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Administración de las Illes Balears.
Artículo 87
Las competencias que se atribuyen a la Intervención y a la función interventora serán ejercidas, en el ámbito territorial de la Comunidad, por el personal del Cuerpo de Intervención de las Baleares.
Artículo 88
No se someterán a la fiscalización previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez resulte intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contracto de que deriven.
CAPITULO II
Control de los Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo 89
1. Las disposiciones que establecen los artículos 80 a 88 de esta Ley, ambos inclusive, serán de expresa aplicación a las Entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la Comunidad.
2. Dichas disposiciones serán asimismo aplicables a las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial financiero o análogo dependientes de la Comunidad, siempre que en las mismas exista una Intervención delegada.
En otro caso, la intervención previa de sus operaciones quedará sustituida por comprobaciones periódicas o por procedimientos de auditoría conforme determina el artículo siguiente.
Artículo 90
1. La intervención previa de operaciones de las Empresas públicas dependientes de la Comunidad se sustituirá, en todo caso, por procedimientos de auditoría.
2. Los procedimientos de auditoría consistirán en:
- a) La comprobación de los ingresos y de los pagos realizados.
- b) La comprobación de los documentos justificativos de los apuntes contables.
- c) La comprobación material de las existencias y de los bienes y efectos inventariables.
- d) La verificación de los libros de contabilidad y de los estados contables de obligada realización.
- e) La comprobación de la eficacia organizativa y de gestión de la Empresa en orden al cumplimiento de sus objetivos financieros.
3. Las auditorías que se mencionan en el apartado anterior se efectuarán bajo la dirección de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y con sujeción a las siguientes normas básicas:
- a) De una manera anual, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de la auditoría deberá quedar ultimado antes del 30 de septiembre siguiente.
- b) De una forma periódica pero no prefijada por lo menos una vez al año según los criterios que establezca la Intervención General.
Asimismo, las Empresas públicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán solicitar la realización de otras auditorías complementarias, las cuales se llevarán a cabo si el Conseller de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, lo considera adecuado.
4. Las Entidades públicas, las Empresas, las Sociedades y las personas que gocen de subvenciones corrientes, préstamos, avales u otras ayudas de la Comunidad o, en su caso, de las Entidades Instituciones y Empresas dependientes de la misma, así como las Empresas vinculadas a una u otras, podrán ser objeto de control financiero en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. El control de las disposiciones de fondo que se libren por parte de los Administradores responsables de la gestión de las Empresas públicas dependientes de la Comunidad se ejercerá por el Interventor delegado adscrito a las mismas, en su caso, o por los procedimientos que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma en orden a conseguir la mayor garantía.
CAPITULO III
De la Contabilidad Pública
Artículo 91
La Comunidad Autónoma y sus Entidades autónomas quedan sometidas al sistema de contabilidad pública que esta Ley determina.
Artículo 91 redactado por Ley [BALEARES] 11/1991, 13 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992.Artículo 92
La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma establecida en el artículo 14-2 de la presente Ley.
Artículo 93
El Conseller de Economía y Hacienda organizará la contabilidad pública al servicio de los fines siguientes:
- a) Registrar la ejecución de presupuesto de la Comunidad.
- b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
- c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad, de las Entidades autónomas, de las Empresas públicas y de las Empresas vinculadas a la Comunidad.
- d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la Cuenta General de la Comunidad, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento de las islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.
- e) Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de las Baleares, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público español.
- f) Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones eficaces a nivel de Govern.
Artículo 94
La Intervención General es el centro directivo de la Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, y en este sentido le corresponde:
- a) Someter la decisión del Conseller de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad, al que se adaptarán las Entidades autónomas, Empresas públicas y demás Entes que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma, según sus características y peculiaridades, con la debida coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del sector público español.
- b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública. Asimismo puede dictar circulares, instrucciones y otras normas que en desarrollo de su función le permitan las Leyes.
- c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
- d) Inspeccionar la contabilidad de las Entidades autónomas y Empresas públicas de la Comunidad.
-
A partir de: 1 enero 2004Letra e) del artículo 94 introducida por el número 6 del artículo 12 de la Ley [BALEARES] 10/2003, 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 95
Como centro gestor de la Contabilidad Pública corresponde a la Intervención General:
- a) Formar la Cuenta General de la Comunidad.
- b) Examinar, formular las observaciones que estime necesarias y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de las islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.
- c) Recabar la presentación de los documentos, estados y cuentas sometidos a su examen crítico.
- d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las Entidades autónomas, Empresas públicas y demás Entes que integren el sector público de la Comunidad.
- e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales seguido por el Estado, con distinción de los mismos sectores de aquél.
- f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en cualquier Departamento, Entidad o Empresa pública de la Comunidad.
- g) Coordinar la planificación contable de las Empresas vinculadas a la Comunidad.
Artículo 96
1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:
- a) Cuenta de la Administración de la Comunidad y de sus entidades autónomas.
- b) Cuentas anuales de las empresas públicas.
-
A partir de: 1 enero 2002Letra c) del número 1 del artículo 96 introducida por Ley [BALEARES] 20/2001, 21 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 31 diciembre).
2. Asimismo, se incorpora a la Cuenta General de la Comunidad cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad.
3. Esta Cuenta se presentará al Parlamento de las islas Baleares, a través de su sindicatura de cuentas, y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de agosto del año siguiente.
Artículo 97
La Cuenta de la Administración de la Comunidad constará de los siguientes puntos:
-
1. La liquidación del presupuesto del ejercicio que, a su vez, constará de tres secciones:
- a) Cuadro demostrativo de la ejecución de los créditos del presupuesto de gastos y de sus modificaciones.Letra a) del número 1º del artículo 97 redactada por Ley [BALEARES] 11/1991, 13 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992.
- b) Liquidación del estado de gastos.
- c) Liquidación del estado de ingresos.
- 2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y de las obligaciones a pagar que procedan de otros ejercicios.
- 3. La cuenta general de Tesorería que ponga de manifiesto la situación y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.
- 4. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería contemplados en el artículo 49 de esta Ley.
- 5. La cuenta general de la Deuda Pública y, en general, del endeudamiento global de la Comunidad.
-
6. El resultado del ejercicio que, a su vez, se atendrá a la siguiente estructura:
- a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos efectuados.
- b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo las que correspondan al ejercicio vigente y a los anteriores.
- c) La variación de los activos y los pasivos financieros de la Hacienda de la Comunidad.
- 7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 45 de esta Ley, con detalle de los ejercicios afectados.
Artículo 98
Las cuentas a que hace referencia el apartado b) del artículo 96 de esta ley, serán formadas por la Intervención General en base a las cuentas de cada una de las empresas públicas dependientes de la Comunidad que deban presentarse al Parlamento de las Islas Baleares o al Tribunal de Cuentas.
Artículo 98 redactado por Ley [BALEARES] 10/1997, 26 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1998.