Ley 10/2000, de 30 de noviembre del Consejo Económico y Social de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 150 de 09 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 6 de 06 de Enero de 2001
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 2000. Esta revisión vigente desde 28 de Junio de 2009 hasta 01 de Enero de 2012
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Naturaleza y régimen jurídico
1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es un órgano colegiado de carácter consultivo, de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social de las Illes Balears.
2. El Consejo Económico y Social se configura como ente de derecho público, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de actuar, que dispone de autonomía orgánica y funcional para cumplir sus finalidades. En cualquier caso, las relaciones entre éste y el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma, se articularán a través de la consejería competente en materia de trabajo.
3. Su sede está en la ciudad de Palma, sin perjuicio de que pueda realizar sesiones en cualquier otra localidad de las Illes Balears.
Artículo 2 Funciones
1. Corresponden al Consejo Económico y Social de las Illes Balears las siguientes funciones:
-
a) Emitir dictamen con carácter preceptivo y no vinculante, en relación con las materias siguientes:
- Primero. Anteproyectos de ley, salvo el anteproyecto de ley de presupuestos generales, así como proyectos de decreto legislativo, de decreto del Gobierno de las Illes Balears y de reglamento de los consejos insulares, independientemente de la denominación que adopten, siempre y cuando los mencionados anteproyectos y proyectos regulen de forma directa y estructural materias socioeconómicas, laborales y de empleo.
- Segundo. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten sustancialmente la organización, las competencias o el funcionamiento del Consejo Económico y Social.
- Tercero. Cualquier otra materia sobre la cual, de acuerdo con lo establecido en una ley, sea obligatorio consultarlo.
-
b) Emitir dictamen con carácter facultativo y no vinculante, en relación con las materias siguientes:
- Primero. Proyectos de orden de las consejeras y de los consejeros del Gobierno de las Illes Balears y de disposiciones reglamentarias de los consejos insulares, no incluidos en el apartado a), inciso primero, de este artículo, que regulen materias socioeconómicas, laborales y de empleo.
- Segundo. Cualquier otro asunto, cuando así lo soliciten el Gobierno o las entidades y las organizaciones que integran el Consejo, en la forma que se determine en el Reglamento de organización y funcionamiento.
- c) Elaborar dictámenes, informes o estudios, a solicitud del Gobierno, de los consejos insulares o a iniciativa propia, sobre cuestiones sociales, económicas y laborales de interés para las Illes Balears, respecto de las materias previstas en este artículo.
- d) Emitir un informe anual, con carácter previo a la aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos generales, donde se incluirán propuestas y recomendaciones en relación con su contenido.
- e) Elaborar y remitir anualmente al Gobierno, en el primer semestre de cada año, una memoria, en la cual dará cuenta de las actividades realizadas y podrá exponer las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la situación socioeconómica y laboral de las Illes Balears.
- f) Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
- g) Elaborar anualmente la propuesta de presupuestos del Consejo Económico y Social.
- h) Promover y llevar a cabo iniciativas relacionadas con el estudio y la difusión de materias socioeconómicas, laborales y de empleo.
- i) Cualquier otra asignada por ley.
2. El Consejo Económico y Social, a través de su presidencia, puede solicitar toda la información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta, siempre que esta información sea necesaria para que se emita el dictamen. Asimismo, puede solicitar la opinión de instituciones, de entidades o de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
3. Con carácter previo a la emisión de dictámenes, informes o estudios el Consejo Económico y Social podrá abrir un trámite de audiencia para que participen, según la materia tratada, las organizaciones sindicales y empresariales que no formen parte del Consejo y que sean representativas en un sector productivo o laboral específico en el ámbito de las Illes Balears, ya que superan el 10% de los delegados sindicales o de la representatividad empresarial. Este trámite será preceptivo en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo.
4. Al efecto de determinar las materias socioeconómicas, laborales y de empleo, que integran el ámbito material de las funciones del Consejo Económico y Social, se entienden incluidas todas aquéllas que son propias de las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empresarios y que afecten, entre otros, al desarrollo regional, la economía y los sectores productivos, la fiscalidad, las relaciones laborales y la seguridad y la salud laboral, la responsabilidad, la investigación, la economía social, la educación, las competencias y la formación profesional, la sanidad y el consumo, la vivienda, el medio ambiente, la ordenación territorial, los servicios sociales y la familia.

5. Queda excluido el dictamen preceptivo respecto de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y de decreto del Gobierno de las Illes Balears, así como de reglamento de los consejos insulares, independientemente de la denominación que adopten, que traten sobre materias socioeconómicas, laborales y de empleo en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de disposiciones normativas que no regulen de manera directa y estructural materias socioeconómicas, laborales y de empleo, siempre y cuando no afecten directamente a las instituciones y a los órganos en los que se ejerce el derecho a la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
- b) Cuando se trate de disposiciones reglamentarias excluidas del trámite de audiencia por razones que deben hacerse constar a lo largo del proceso de elaboración de la norma por parte del órgano que la impulse.
- c) Cuando supongan la modificación o la reforma puntual, indirecta y no estructural de normas que hayan sido sometidas a dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social.
Artículo 3 Plazo de evacuación de dictámenes
1. El Consejo Económico y Social ha de emitir los dictámenes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo segundo, en el plazo de un mes. En el caso de que en la remisión del expediente se haga constar de manera expresa y razonada la urgencia, el plazo para evacuarlo será de quince días desde su recepción. Habiendo transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya emitido dictamen, éste se entenderá evacuado con los efectos que legalmente o reglamentariamente fueran procedentes.

2. Cuando un proyecto o un asunto de los que prevé este artículo tenga que ser sometido a dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el expediente para remitir incluirá el dictamen del Consejo Económico y Social sobre el que haya recaído.