Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (Vigente hasta el 09 de Abril de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 40 de 03 de Abril de 1987
- Vigencia desde 04 de Abril de 1987. Esta revisión vigente desde 10 de Julio de 2001 hasta 09 de Abril de 2002
TITULO IV
De los funcionarios de carrera
CAPITULO PRIMERO
Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios
Artículo 23
1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.
En los cuerpos, y en razón de la mejor especialización de aquéllos, podrán existir escalas, y en éstas, a su vez, las especialidades que se determinen por Decreto del Gobierno de Canarias, en atención a la titulación exigida para el ingreso en las mismas; de igual forma y en idénticos términos se aplicará a los cuerpos y escalas creados por otras leyes sectoriales.

2. Los Cuerpos de funcionarios de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos descritos en la legislación básica estatal.
Artículo 24
1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias, la cual determinará en su caso:
- a) La denominación del Cuerpo.
- b) Las Escalas en que, en su caso, se subdivida.
- c) La titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
- d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al Cuerpo.
- e) El sistema de ingreso en el mismo.
- f) La regulación o establecimiento de criterios básicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones específicas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial.
2. La creación, modificación, unificación o extinción de Cuerpos o Escalas, que deberá ir precedida de un estudio económico y organizativo en el que se justifique la conveniencia y oportunidad de dicha medida, atenderá a la existencia o inexistencia de puestos de trabajo con características homogéneas en las relaciones de empleo de la Administración.
Artículo 25
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma cualquiera que sea la Administración de procedencia.
CAPITULO II
Carrera administrativa
Artículo 26
El reconocimiento a los funcionarios del derecho a la carrera administrativa conlleva la asignación a los mismos de un grado personal y el derecho a la promoción interna.
SECCION 1
EL GRADO PERSONAL
Artículo 27
1. Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.
2. Los funcionarios de nuevo ingreso se incorporarán normalmente a los puestos de trabajo que tengan asignados un nivel inferior dentro de las vacantes comprendidas en el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo.
3. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del grupo o Escala a que pertenezca.
Artículo 28
1. El grado personal constituye un derecho del funcionario. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.
2. Si por falta de vacantes en la misma localidad no pudiera ser designado para ocupar un puesto de trabajo en las condiciones del apartado anterior, la Consejería de la Presidencia le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de nivel inferior, siempre que éste sea adecuado a su Cuerpo y a su Escala. En esta situación el funcionario percibirá el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.
3. El Gobierno podrá establecer, mediante la superación de curso de formación u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición de los grados superiores del intervalo de niveles asignados a su Cuerpo o Escala. Dicha habilitación permitirá al funcionario participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.
SECCION 2
PROMOCION INTERNA
Artículo 29
1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna de los funcionarios para el acceso a un Cuerpo o una Escala del grupo superior, se reservará de las plazas vacantes existentes que se convoquen hasta un máximo de un 50 por 100 y un mínimo del 25 por 100 para funcionarios que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Para acceder a otro Cuerpo o a otra Escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria y que se acojan al turno de promoción interna que se menciona en el apartado anterior, únicamente habrán de superar la parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo o Escala a que pretendan acceder. El mismo tratamiento les será reconocido respecto de los cursos de formación.
3. Para acceder a un Cuerpo de un grupo superior será necesario, además de poseer la oportuna titulación, superar las pruebas selectivas y, si procede, los cursos de formación.
4. Estos funcionarios tendrán preferencia sobre los del turno libre para escoger los puestos de trabajo de las vacantes objeto de la convocatoria.
5. Si el número de aspirantes que superasen las pruebas selectivas fuese inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número resultante de vacantes acrecerá al otro turno respetándose en todo momento el límite máximo del 50 por 100 fijado en este artículo.
CAPITULO III
Movilidad
Artículo 30
1. Se garantiza el derecho de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias a ocupar los puestos de trabajo de acuerdo con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y mediante los sistemas de provisión de éstos regulados en el capítulo III del título VI de esta Ley.
2. Una vez al año, como mínimo, se procederá a convocar los correspondientes concursos de traslados entre los funcionarios para cubrir los puestos vacantes.
Artículo 31
1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, o de las Corporaciones Locales canarias, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
2. A los fines previstos en el número anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia, determinará los Cuerpos de los funcionarios de carrera de las Corporaciones Locales canarias que por la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso, puedan prestar servicios en la comunidad Autónoma de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 32
1. Los funcionarios del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales canarias que pasen a ocupar puestos de trabajo por concurso o libre designación en la Administración de la Comunidad, se integrarán en ésta siéndoles de aplicación la presente Ley, y, en todo caso, las normas de la misma relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario.
2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen en situación de servicios en otras Administraciones Públicas.
3. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma traspasados a los Cabildos Insulares al transferirse a éstos una competencia de la Comunidad Autónoma, pasarán a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, regulándose su situación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
CAPITULO IV
Régimen estatutario
SECCION 1
ADQUISICION DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 33
La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias definida por el artículo 11 de esta Ley se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:
- 1º. Superar las pruebas de acceso y, en su caso, realizar el curso de formación o período de prácticas que se determine.
- 2º. Nombramiento por autoridad competente.
- 3º. Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones propias de su condición con lealtad al Rey, guardando y haciendo guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
- 4º. Toma de posesión en los términos legalmente establecidos.
SECCION 2
PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 34
La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:
- 1ª. Renuncia expresa.
- 2ª. No incorporarse al servicio activo transcurrido un tiempo superior a diez años ininterrumpidos en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
- 3ª. Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.
- 4ª. Sanción disciplinaria de separación del servicio.
- 5ª. Jubilación.
- 6ª. Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperación de la nacionalidad española se readquirirá la condición de funcionario en los términos en los que así lo prevea la legislación básica del Estado.
Artículo 35
1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública.
2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.
3. La inhabilitación por sentencia quedará sujeta a los términos de la misma.
Artículo 36
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
2. También se podrá declarar la jubilación forzosa, bien de oficio, bien a petición del funcionario y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente prevista, se encuentre en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones, o en estado de inutilidad física o disminución de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones.
3. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas que por sus condiciones especiales requieran un estado físico determinado que, en general, se pierde por razón de la edad antes de llegar a la jubilación, reglamentariamente se podrán establecer los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios dentro de los propios de su Cuerpo o Escala o en puestos pertenecientes a otros Cuerpos, en la misma localidad y que sean acordes a su nivel y conocimientos.
4. La jubilación voluntaria procederá en los casos y con los requisitos y efectos previstos en la legislación básica del Estado.
SECCION 3
SITUACIONES
Artículo 37
Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 38
1. Se encuentra en situación de servicio activo el funcionario que ocupe un puesto de trabajo y el que se halle en los casos de comisión de servicios.
2. La comisión de servicios tendrá una duración máxima de seis meses; excepcionalmente podrá prorrogarse hasta dieciocho meses en el caso de que, incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provisión normal, éste quedare vacante.
3. La comisión de servicios se dará exclusivamente por necesidades del servicio; supondrá el destino a un puesto de trabajo diferente del que se estaba ocupando y comportará la reserva del puesto que se ocupaba.
Si la comisión de servicios fuera de carácter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, en cuyo caso la duración máxima de esta situación es la de seis meses, dará lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
En las comisiones de servicio acordadas con carácter forzoso por razones de imperativas necesidades del servicio, se seguirá el orden inverso a la antigüedad de los funcionarios que cumplan los requisitos precisos para desempeñar el puesto de que se trate. En el caso de que entre dichos funcionarios no existan diferencias de antigüedad superiores a tres años de servicio se atenderá también a la entidad de las cargas familiares.
4. Todos los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en comisión de servicios serán incluidos necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión normal.
Artículo 39
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.
2. Los funcionarios que, cesando en la situación de servicios especiales, no se reintegren al servicio activo en el plazo reglamentario, pasarán a la situación de excedencia voluntaria.
3. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. En ningún caso podrá declararse en situación de excedencia voluntaria al funcionario incurso en expediente o que cumpla sanción.
5. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o Escala o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
6. La denegación de la excedencia voluntaria por interés particular deberá hacerse por escrito y motivada, en el plazo máximo de un mes.
Artículo 40
1. La excedencia forzosa se producirá por la supresión del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios.
3. La Consejería de la Presidencia en relación a los funcionarios excedentes forzosos podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria y con carácter provisional de dichos funcionarios a puestos de trabajo.
Artículo 41
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:
- a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
- c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
- d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales y otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
- f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
-
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las restantes Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
- h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
- i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o cargos similares en una Comunidad Autónoma y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
- j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
- k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
- l) Cuando ostenten cargos electivos de ámbito insular, provincial, regional o estatal en organizaciones sindicales más representativas, siempre que perciban retribuciones periódicas por su desempeño y éste no sea compatible con la normal atención a su puesto de trabajo.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de los mismos podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 42
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios docentes de las Universidades Canarias, en el caso de ser elegidos miembros del Parlamento de Canarias, también podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus retribuciones de la Universidad donde vinieran desempeñando su actividad docente. El Gobierno de Canarias transferirá, en su caso, a la Universidad correspondiente, cuando no existan vacantes de personal docente dotadas presupuestariamente que permitan la contratación de personal sustituto, y previa petición trimestral de aquélla, el importe de las nóminas realmente devengadas por esos funcionarios docentes con cargo a una partida presupuestaria ampliable, que deberá establecerse anualmente dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Para que pueda ejercitarse esta facultad deberán reunirse las siguientes circunstancias:
- a) No cobrarse retribuciones periódicas en el cargo para el que ha sido elegido.
- b) Continuar afectado por el mismo régimen de incompatibilidades que cuando el funcionario se hallaba en servicio activo.
3. En el supuesto de miembros electos de las Corporaciones Locales deberá concurrir además de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores alguna de las siguientes:
- a) Ostentar la condición de Alcalde, en municipios de hasta veinte mil habitantes, si no se percibiesen retribuciones periódicas por el desempeño del cargo.
- b) Ostentar la condición de portavoz de un grupo institucional, constituido a partir de una lista electoral que haya obtenido más del 20 por 100 de los sufragios.
- c) Ser portavoz de un grupo institucional insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el único Consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los Cabildos Insulares.
Artículo 43
1. El funcionario declarado en situación de suspensión quedará privado temporalmente del ejercicio de sus tareas y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición de funcionario.
2. La suspensión puede ser provisional o firme.
3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, siempre que lo exija la protección de los bienes o intereses públicos, o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz instrucción del expediente, de no acordarse dicha suspensión.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en los casos de incomparecencia o declaración de rebeldía declarada formalmente. Procederá la declaración de incomparecencia cuando el funcionario, después de haber sido requerido fehacientemente hasta tres veces, no comparezca a la citación del instructor del expediente.
El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia, que deberá ser declarada por resolución del instructor, determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
Cuando la suspensión no sea confirmada, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
4. La suspensión quedará confirmada cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.
La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.
La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.
La suspensión por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.
En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
SECCION 4
REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO
Artículo 44
1. El reingreso al servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:
- a) Excedentes forzosos.
- b) Suspensos.
- c) Excedentes voluntarios de los números 3, 1 y 2 del artículo 39 de esta Ley, por este orden.
2. Consecuentemente con lo previsto en el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de excedente forzoso o hayan cumplido la sanción de suspensión estarán obligados a solicitar la admisión y participación en cuantas convocatorias puedan anunciarse para la provisión de puestos de trabajo a los que tengan acceso, declarándoles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes idóneas que existan en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, salvo que se trate de vacantes a cubrir por el sistema de libre designación.
3. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez.
SECCION 5
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 45
1. La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones y la dignidad de la Función Pública.
2. En concreto, los funcionarios gozarán de los siguientes derechos:
- a) Al desempeño de un puesto de trabajo acorde con el nivel del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario y a la inamovilidad en la residencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
- b) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Seguridad Social que proceda.
- c) A la carrera administrativa y promoción interna que les reconoce la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos.
- d) Al libre ejercicio de las libertades y derechos sindicales, de acuerdo con la Constitución y la legislación propia en esta materia.
- e) A los beneficios de la asistencia sanitaria y a la acción social para ellos mismos y a sus familiares, beneficiarios y personas que tengan reconocidas la asimilación a la citada condición, según lo establecido en el sistema de Seguridad Social en el que se encuentren acogidos, así como a los otros beneficios que aquel sistema ofrezca.
- f) A los beneficios, en la medida que sea posible, de actividades o servicios fomentados u organizados por la Comunidad Autónoma de Canarias que contribuyan a aumentar su nivel de vida, mejorar las condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.
- g) A un período anual de vacaciones retribuidas de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido es menor de un año.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias velará de una forma especial por la seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio y con este fin adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Artículo 46
La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por los funcionarios; en consecuencia, podrá ordenarse su adscripción a otro puesto en los siguientes casos:
- 1. Si un puesto quedase vacante en las convocatorias públicas o concurso, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario capacitado por su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. La plaza así provista deberá incluirse en el siguiente concurso o convocatoria pública.
- 2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento afectado podrá en cualquier momento disponer, en resolución motivada por imperativas necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En el caso de que existan varios funcionarios en los que se den las condiciones y requisitos mencionados, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 38.3 de esta Ley para supuestos análogos en casos de comisión de servicios de carácter forzoso.
En ambos supuestos, se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez -en este último caso- que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel.
El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen cuando el puesto a que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios.
SECCION 6
PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 47
1. Se concederán permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:
- a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días, si el suceso se produce en la misma localidad, y hasta cuatro cuando lo sea en otra diferente.
- b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supone traslado a otra localidad, hasta cuatro días.
- c) Por participar en exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
- d) Para deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.
2. Se podrá disponer de hasta seis días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso, que en ningún caso se acumularán a las vacaciones, estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, se habrá de garantizar que la misma unidad orgánica donde se presten los servicios asumirá, sin perjuicio de terceras personas o para la propia organización, los cometidos del funcionario a quien se haya concedido dicho permiso. Esta licencia no podrá disfrutarse, en ningún caso, por el personal docente.
Artículo 48
1. El Consejero podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo. Si esta licencia se concede por interés propio de la Administración, lo que exigirá resolución motivada, el funcionario tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En otro caso, no percibirá retribución alguna. De estas licencias se dará cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.
2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
3. Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que esté acogido el funcionario.
4. Las licencias a que se tenga derecho por razón de matrimonio y en el caso de embarazo se regularán de conformidad con lo establecido legalmente.
5. Reglamentariamente se fijarán las licencias a que se tenga derecho en los casos de adopción de menores de diez años.
6. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o de representación del personal se regularán de acuerdo con lo legalmente establecido.
Artículo 49
1. La funcionaria con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones de media hora cada una o sustituirse por una reducción de la jornada normal en una hora. En supuestos especiales, debidamente acreditados, de imposibilidad de asistencia por la madre del menor, corresponderá este derecho al cónyuge funcionario.
2. Quien, por razón de guarda legal, tenga a su cargo algún menor de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retributiva, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo en un tercio o en un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquiera otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se pueda dar la licencia en el caso de que ésta, por razón de la jefatura, afectase al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.
3. En casos debidamente justificados y por incapacidad física o psíquica de su cónyuge, o padre, o madre, o familiar hasta segundo grado de consanguinidad que conviva con el trabajador, se podrá también solicitar la reducción de jornada. Cuando la incapacidad genere el derecho a percibir una pensión por gran invalidez no habrá lugar al ejercicio de este derecho.
SECCION 7
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 50
1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará su trabajo esforzándose en que la prestación de los servicios públicos alcance la máxima eficacia.
2. Especialmente cuidará del estricto cumplimiento de los siguientes deberes:
- a) El cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones que deba aplicar al desenvolvimiento de su trabajo, así como de los principios rectores descritos en el artículo 3 de esta Ley.
- b) Cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podrá solicitar la confirmación por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, no viéndose obligado a cumplirla si éste no la reitera por escrito. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.
- c) Guardar la debida reserva con respecto a la información a la que acceda por razón de sus funciones y especialmente en relación con los asuntos que sean declarados secretos o reservados.
- d) En las relaciones con los administrados, comportarse con la máxima corrección, procurando en todo momento prestar el máximo de ayuda e información al público.
- e) Facilitar a sus subordinados el ejercicio de sus derechos y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones mediante las ayudas e instrucciones que sean necesarias.
- f) Procurar al máximo su propio perfeccionamiento personal utilizando los medios que a este efecto disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- g) Cumplir estrictamente la jornada y horario de trabajo que, dentro de los límites legales, reglamentariamente se determinará en función de la mejor atención a los administrados, de los objetivos señalados en los servicios y del buen funcionamiento de éstos.
Artículo 51
Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios encomendados y procurarán resolver por iniciativa propia las dificultades que encuentren en el cumplimiento de su función. Esta responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
Artículo 52
Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y del deber de resarcir los daños causados, la Administración se dirigirá contra el funcionario que resulte causante de aquellos, en el ámbito de esta Ley, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.
Igualmente se procederá si por falta grave o ignorancia inexcusable se produjeran daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 53
El personal de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de aplicación de esta Ley queda sometido a la legislación de incompatibilidades.
Artículo 54
Los particulares podrán exigir al personal a que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.
Artículo 55
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos a la jurisdicción competente por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.
SECCION 8
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 56
El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal podrá dar lugar, previa resolución del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en esta Ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales a que puedan dar lugar.
Artículo 58
Se considerarán como faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de la Función Pública.
- b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) Abandono del servicio.
- d) Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
- e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales.
- f) La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados.
- g) La violación de la neutralidad o de la independencia política utilizando las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- i) La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
- j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) La participación en huelgas de quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.
- l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- m) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.
- n) Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma o al de otras Administraciones Públicas, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.
- ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.
Artículo 59
Son faltas graves:
- a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades, con las limitaciones impuestas en el artículo 50.2.b).
- b) El abuso de la autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.
- c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
- d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves de sus subordinados.
- e) La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.
- f) Causar culposamente daños graves en los locales, materiales o documentos de los servicios.
- g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
- i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
- j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan con razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
- k) El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes.
- m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
- n) La grave perturbación del servicio.
- ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
- o) La grave falta de consideración con los administrados.
- p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.
Artículo 60
Son faltas leves:
- a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
- b) La falta de asistencia injustificada de un día.
- c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
- d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
- e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.
Artículo 61
El procedimiento sancionador se ajustará en todo caso a los siguientes principios:
- a) Impulso de oficio.
- b) Imparcialidad.
- c) Agilidad y eficacia de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios.
- d) Publicidad y contradictoriedad, comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa y audiencia y vista del expediente. El derecho de defensa comprende la facultad de poder ser asistido en todo momento por un Letrado.
- e) Economía procesal.
Artículo 62
1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
- a) Separación del servicio.
- b) Suspensión de funciones.
- c) Traslado con cambio de residencia.
- d) .....Letra d) del número 1 del artículo 62 derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/1995, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996 («B.O.I.C.» 30 diciembre).
- e) Apercibimiento.
2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan sólo en el caso de faltas calificadas como muy graves.
3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuestas por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis meses ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
4. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento.Inciso final «y entrañará una deducción proporcional de las retribuciones» del número 4 del artículo 62 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [CANARIAS] 9/1995, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996 («B.O.I.C.» 30 diciembre).
Artículo 63
Para graduar las faltas y las sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los términos establecidos en la legislación sancionatoria común.
Artículo 64
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años, y las leves, al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves a los dos años, y las leves, al mes. El plazo para la prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que hayan adquirido firmeza las resoluciones que las impongan.
3. Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro de Personal.