Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (Vigente hasta el 26 de Abril de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 53 de 29 de Abril de 1994 y BOE núm. 126 de 27 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 30 de Abril de 1994. Esta revisión vigente desde 22 de Diciembre de 2009 hasta 26 de Abril de 2011


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
De la actuación pública sobre la actividad comercial
CAPITULO I
Instituciones y medios de fomento de la actividad comercial
Artículo 44 Promoción comercial
El Gobierno de Canarias promoverá la actividad comercial a través de la Consejería competente en materia de comercio.
CAPITULO II
De la reforma de las estructuras comerciales
Artículo 45 Reforma de estructuras comerciales
El Gobierno de Canarias, por medio de la Consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector.
Dicha política tendrá como principales líneas de actuación las siguientes:
- a) Proporcionar una formación y actualización continuada a los comerciantes para lograr una mayor productividad y eficacia en su gestión.
- b) Apoyar técnica y financieramente los proyectos de reforma, modernización y reconversión de las estructuras comerciales existentes, así como de los proyectos de reagrupación de las pequeñas y medianas empresas.
- c) Ayudar a las pequeñas y medianas empresas del comercio instaladas en Canarias, potenciando su capacidad financiera.
- d) La recuperación, mantenimiento y promoción de los tradicionales centros comerciales.
CAPÍTULO
III
DE LAS FERIAS
Sección
1
Definición
Artículo 46 Definición
Se consideran actividades feriales, a efectos del presente capítulo, las manifestaciones comerciales con una duración limitada en el tiempo que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios por una pluralidad de expositores, para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda.
Sección
2
Objeto y clasificación de las actividades feriales
Artículo 47 Objeto
1. El presente capítulo tiene por objeto la ordenación, regulación y promoción de las actividades feriales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la constitución, funcionamiento y control de sus entidades organizadoras.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este capítulo:
- a) Las exposiciones universales que se rijan por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
- b) Las exposiciones que persiguen fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social.
- c) Los mercados y manifestaciones populares que se realicen de forma periódica y tradicional en Canarias, y que tengan por objeto la realización de transacciones y exposiciones de animales, ganados o productos alimenticios no elaborados.
- d) Las actividades feriales que, con independencia de su denominación, se dirijan a empresarios, consumidores o usuarios y cuya actividad sea exclusivamente la venta directa con retirada de la mercancía durante su celebración.
Artículo 48 Venta directa
En las actividades feriales reguladas en el presente capítulo sólo podrá realizarse la venta directa de los productos exhibidos y retirada de la mercancía en el recinto, previa comunicación a la Administración Pública competente, que deberá realizar la entidad organizadora con expresión de las características de la oferta de los productos objeto de compraventa.
Artículo 49 Lugar de celebración
Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicas destinadas también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 50 Clasificación
Las actividades feriales que constituyen el ámbito de aplicación del presente capítulo se clasifican:
-
a)
En ferias y exposiciones o muestras.
Son ferias aquellas actividades feriales dirigidas principalmente al público profesional que se celebren con una periodicidad establecida.
Son exposiciones o muestras, aquellas actividades feriales que reúnen las características de feria, pero no tienen una periodicidad establecida.
-
b)
Por razón de la oferta exhibida, en multisectoriales y monográficas.
Tendrán la consideración de multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de diferentes sectores de la actividad económica; y de monográficas, aquellas respecto de las cuales la oferta se refiera a un único sector.
-
c)
Por razón del ámbito territorial de los expositores y del origen de la oferta, en regionales, insulares y locales.
- - Son regionales aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
- - Son insulares las actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla y en las que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
Se califican asimismo como insulares aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de varios municipios de una misma isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación con los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
- - Son locales las actividades feriales en que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de un solo municipio, y aquellas en las que, participando expositores de varios municipios de una misma isla, predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación con los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
Sección
3
De las administraciones públicas competentes en materia de ferias interiores
Artículo 51 De las administraciones competentes
Las administraciones públicas con competencias en materia de ferias interiores son las siguientes:
Artículo 52 Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ferias interiores, las siguientes competencias:
- a) La potestad reglamentaria, así como las potestades de inspección y sanción.
- b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos insulares de las competencias transferidas en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio.
- c) La acción regional de fomento al sector ferial.
- d) Otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- e) Llevar el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias.
- f) Las demás funciones que esta ley le atribuye.
Artículo 53 Competencias de los cabildos insulares
Corresponden a los cabildos insulares, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 54 Competencias de la Administración municipal
Corresponden a los municipios, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.
Sección
4
Actividades feriales oficiales de Canarias
Artículo 55 Ferias y exposiciones oficiales
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias otorgará la calificación de Feria o Exposición Oficial de Canarias a aquellas actividades feriales que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:
- a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de carácter permanente.
- b) Disponer de un reglamento interno de participación de los expositores.
- c) Superar el número de expositores y de metros cuadrados de superficie de exposición que reglamentariamente se determinen.
2. Para otorgar la calificación de feria o exposición oficial, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá en cuenta que no haya otra feria o exposición oficial de características similares, dentro de su ámbito territorial, así como su tradición, los resultados y balances de ediciones anteriores.
Artículo 56 Control económico y memoria
Los organizadores de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la presentación anual de:
- a) Los presupuestos y sus correspondientes liquidaciones de las ferias que organicen.
- b) La memoria de las actividades feriales desarrolladas, que necesariamente deberá incluir los resultados en relación a los metros cuadrados de superficie de exposición, estadísticas de los expositores y visitantes con indicación de los sectores económicos participantes.
Artículo 57 Duración y periodicidad
1. La duración de las ferias y exposiciones oficiales no puede exceder de quince días.
2. Las ferias oficiales se celebrarán, como mínimo, una vez al año, y como máximo, dos veces al año.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter excepcional, otros plazos de duración y de periodicidad distintos a los establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos que reglamentariamente se determinen en función de las características de la oferta y del sector.
Artículo 58 Comités organizadores
1. Para la organización y seguimiento de la gestión de las ferias y exposiciones oficiales se constituirá un comité organizador en el que estarán representadas la entidad organizadora, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular, en su caso, el ayuntamiento del municipio donde vaya a celebrarse, así como las organizaciones empresariales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la correspondiente demarcación.
2. Igualmente estarán representadas en dicho comité las empresas que participen como expositores en la misma a través de las agrupaciones empresariales y las asociaciones representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que integran la oferta a exhibir en la feria.
Artículo 59 Condiciones de participación
El reglamento interno de participación al que se refiere el artículo 55.1.b) regulará, como mínimo:
- a) Los requisitos que deben reunir los expositores que soliciten participar en la feria.
- b) El procedimiento y los criterios de admisión y, en su caso, de exclusión de los expositores.
- c) Los derechos y obligaciones de los expositores.
- d) El órgano y la regulación del procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten entre los participantes o entre éstos y la entidad organizadora.
- e) Las consecuencias para el caso de incumplimiento por los participantes de las disposiciones contenidas en el propio reglamento interno.
Sección
5
Organización de las actividades feriales
Artículo 60 Entidades organizadoras
Las actividades feriales podrán ser organizadas por:
Artículo 61 Instituciones feriales de Canarias
1. Son instituciones feriales de Canarias aquellas entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con el objeto principal de organizar y gestionar en la Comunidad Autónoma de Canarias ferias y exposiciones como medio de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad económica.
2. Las instituciones feriales de Canarias se rigen por sus estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución, composición, administración y disolución, así como las facultades de los órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades públicas que en su caso las promuevan.
3. Los estatutos de las instituciones feriales de Canarias deberán ser aprobados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de los cabildos insulares de las islas en las que estas instituciones tengan su domicilio social.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá nombrar representantes en los órganos de gobierno de las instituciones feriales para velar por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidas.
5. La promoción de instituciones feriales de Canarias queda reservada a las administraciones públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.
6. Las instituciones feriales de Canarias deberán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente al cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con carácter permanente de recintos o instalaciones adecuados a las actividades feriales que se promuevan por las mismas.
7. La denominación de «Institución Ferial de Canarias» únicamente podrá ser utilizada por las entidades reconocidas con arreglo a este título y las normas que lo desarrollen.
Artículo 62 Otras entidades organizadoras
1. Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 60.b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con personalidad jurídica propia, tener un objeto social que en todo o en parte, aluda a la organización de actividades feriales, y estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.
2. Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
Artículo 63 Obligaciones de las entidades organizadoras
Serán obligaciones de todas las entidades organizadoras las siguientes:
1. Presentar comunicación previa en los términos previstos en este título y normas que lo desarrollen.
2. Constituir un comité organizador para cada actividad ferial, en los términos establecidos en el artículo 58.
3. Garantizar la asistencia al certamen de expositores que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial.
4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones establecidas en la comunicación previa realizada y con lo preceptuado en este título y normas que la desarrollen.
5. Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen de actividades no comunicadas previamente o que no guarden relación con el objeto de la actividad ferial.
6. Remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras la clausura de la actividad ferial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
7. Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
8. Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje del mismo.
9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de la ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones de las comunicaciones previas.
10. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en este título y disposiciones de desarrollo de la misma.
Sección
6
Del régimen de comunicación previa de las actividades feriales
Artículo 64 Comunicación previa en materia de actividades feriales
1. Las actividades feriales a las que se refiere esta ley serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
2. Las comunicaciones se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, se actualizarán, en su caso, con periodicidad anual y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta directa.
Sección
7
Registro, publicidad y promoción de las actividades feriales de Canarias
Artículo 65 Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias
1. En la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas.
2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias, se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales previamente comunicadas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo IV del presente título.
3. En todo caso, dicho registro tendrá en cuenta la normativa que sobre protección de datos de carácter personal esté vigente en todo momento.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido del registro, su organización y las normas de su funcionamiento.
Artículo 66 Publicidad
Los datos que figuran en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 67 Promoción de actividades feriales
1. Al objeto de promocionar las actividades feriales que tengan la calificación de oficial a que se refiere este título y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo objetivo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.
2. Para poder acogerse a las ayudas deberá acreditarse la inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la actividad para la cual se solicita subvención y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el presente título y en las disposiciones específicas que la desarrollen.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas canarias a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o de especial interés para la región.
CAPITULO IV
Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 68 Infracciones y sanciones
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir, a cuyos efectos se dará oportuno traslado del expediente a la jurisdicción competente, serán sancionadas administrativamente las infracciones a las disposiciones de esta Ley.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
3. La sanción deberá ir precedida de la tramitación del correspondiente expediente, el cual deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso.
4. Las infraccciones a que se refiere la presente Ley prescribirán, si fueran muy graves a los tres años, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
6. La tramitación de un expediente de infracción se sujetará a las normas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 69 De las infracciones
Uno. Son infracciones administrativas en materia comercial las siguientes:
- 1. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
- 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en materia de productos y servicios puestos a disposición del público.
- 3. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 en materia de precios.
- 4. El incumplimiento de lo dispuesto en materia de horarios comerciales.
- 5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B.d) en materia de ejercicio simultáneo del comercio al por mayor y al detalle.
- 6. El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B).
- 7. El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 2.2.B letras e) y f).
- 8. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 en cuanto a instalación de los mercadillos y mercados de ocasión y a los productos que pueden ser ofrecidos al público en los mismos, sin perjuicio de las competencias municipales sobre la materia.
- 9. La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.
- 10. La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25.
- 11. La venta domiciliaria de los productos prohibidos en el artículo 26.
- 12. El incumplimiento de los requisitos que para las ofertas en las ventas a distancia establece el artículo 28.
- 13. El incumplimiento de los requisitos que para las máquinas destinadas a la venta automática establece el artículo 30.
- 14. El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 32.
- 15. Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33.
- 16. Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio, conforme a lo establecido en el artículo 34, o recaigan sobre los productos a que se refiere el artículo 35, o no cumplen las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 36.
- 17. Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37, o cuya realización no se haya comunicado a la consejería competente en materia de comercio, conforme al artículo 38.
- 18. Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta ley, las que no cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 39, y las que se practiquen en establecimientos en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 40.
- 19. Las ventas con descuento efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42.
- 20. La realización de ventas en cadena o pirámide que han sido prohibidas según el artículo 43.
- 21. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2 y 42.3, o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente ley, así como el suministro de dicha información de manera inexacta o la presentación de documentación falsa.
- 22. Carecer de hojas de reclamaciones.
- 23. La utilización inapropiada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 50 de esta ley.
- 24. La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.
- 25. La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin la preceptiva comunicación previa.
- 26. La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y disposiciones que lo desarrollen.
- 27. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo.
- 28. La no celebración de actividades feriales comunicadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.
- 29. El uso indebido de la denominación de institución ferial por entidades no reconocidas como tales.
- 30. La utilización de la calificación de feria o exposición oficial de Canarias para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el artículo 55.1 de esta ley.
- 31. La realización por las entidades organizadoras de actividades feriales de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico a terceros, declarado por resolución judicial o administrativa firmes.
- 32. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en los artículos 56, 57, 58, 62 ó 64 de esta ley.
- 33. El ejercicio de actividades comerciales en establecimientos, sin la previa obtención de la licencia comercial para el ejercicio de las actividades sometidas a la aplicación de la presente ley, en los supuestos en que sea preceptiva, o en contra de sus determinaciones y, en su caso, sin haber comunicado a la consejería competente en materia de comercio la transmisión, así como cuando la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley haya sido revocada o declarada su caducidad.
- 34. El incumplimiento de la obligación de comunicar la puesta en marcha de la actividad comercial en el plazo máximo de un mes desde que ésta se produzca.
- 35. El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier variación de los datos en el Registro de Comerciantes y Comercio de Canarias.
Dos. No tendrá carácter de sanción la clausura del establecimiento y suspensión de la actividad que podrá ser acordada por la consejería competente en materia de comercio, simultáneamente con el inicio del expediente sancionador correspondiente.
Artículo 70 Clases de infracciones
Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:
-
1. Se consideran infracciones leves:
Las simples irregularidades en la observancia de lo prescrito en la presente Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico y que no exista intencionalidad.
- 2. Se consideran infracciones graves:
-
3. Se consideran infracciones muy graves:
- a) La reincidencia de infracciones graves en un mismo período de un año, siempre que no se produzcan a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.
- b) Las que afecten a gran número de personas, a la importante repercusión social de las mismas, al riesgo para la salud que comporten o a la continuidad o larga duración de la conducta sancionable.
- c) Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones en ellas.

Artículo 71 De las sanciones
1. Las infracciones, de acuerdo con la presente Ley, serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
- a) Las infracciones leves, desde 5.000 hasta 500.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves, desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
2. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las saciones previstas en el apartado anterior en función a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
3. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La reparación de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta Ley para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.
- b) El número de consumidores y usuarios afectados.
- c) La cuantía del beneficio ilícito.
- d) El volumen de ventas.
- e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
- f) La gravedad de los efectos socio-económicos que la comisión de la infracción haya producido.
- g) La reincidencia.
4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Canarias podrá acordar el cierre del establecimiento en que se haya producido la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancia falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumpla los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

Artículo 72 Medidas cautelares complementarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que ordene la iniciación del expediente podrá, con carácter cautelar, ordenar la intervención de aquellas mercancías con relación a las cuales y, de acuerdo con las diligencias practicadas, se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización y siempre que la presencia de las mismas en el mercado pueda entrañar riesgos para el consumidor o usuario.


Artículo 73 Publicidad y ejecución de las sanciones
1. Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación, a cargo del infractor, de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables y la índole o naturaleza de las infracciones en el «Boletín Oficial de Canarias» y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.
2. Las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
3. Todas las Administraciones Públicas competentes en la materia presentarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Podrán continuar realizándose, en los lugares y fechas habituales y para los artículos que venían expendiéndose, las ventas en mercadillos y ferias comerciales existentes con anterioridad a la presente Ley, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales y zonas comerciales tradicionales, en cuyo caso deberá procederse a su traslado.
Segunda
El Gobierno aprobará en un plazo máximo de seis meses, los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias previstos en el artículo 16 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno elaborará, en un plazo no superior a dos meses, el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».