Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 103 de 08 de Agosto de 2001 y BOE núm. 207 de 29 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 08 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TÍTULO II
FUNCIONES Y RÉGIMEN DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES
Artículo 16 Funciones
El Diputado del Común, en cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, realizará las siguientes funciones:
- a) Defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución, frente a la vulneración producida por acciones u omisiones de las administraciones públicas canarias.
- b) Supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1 de la Constitución y 22.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, con la finalidad establecida en el artículo 1 de esta Ley.
- c) Protección de los derechos de los sectores de población más desprotegidos, con relación a la actividad de las administraciones públicas canarias.
- d) Difusión de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 17 Ámbito de supervisión de la Administración
1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se entiende por administraciones públicas canarias:
2. La supervisión del Diputado del Común se extenderá a la actividad de los organismos autónomos, entidades de Derecho Público, corporaciones de Derecho Público u otras personificaciones públicas vinculadas o dependientes de las administraciones enumeradas en el apartado anterior que existan o puedan crearse en el futuro. Asimismo su capacidad de supervisión comprenderá la actividad de las empresas de titularidad pública, fundaciones y organismos de todo tipo vinculados o dependientes de las administraciones territoriales enumeradas en el apartado anterior.
3. La actividad de supervisión del Diputado del Común se extiende, igualmente, a las entidades, empresas, asociaciones o ciudadanos que, por concesión de las administraciones públicas canarias, o por cualquier otro título, gestionen servicios públicos, en cuanto la gestión pueda afectar a las libertades y derechos cuya protección está encomendada al Diputado del Común.
4. El Diputado del Común, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
Artículo 18 Coordinación con el Defensor del Pueblo y otras Instituciones similares
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley del Defensor del Pueblo y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Diputado del Común coordinará sus funciones con el Defensor del Pueblo, cooperando con éste en todo cuanto sea necesario.
2. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las instituciones similares de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias.
3. Igualmente, el Diputado del Común podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.
Artículo 19 De la relación del Diputado del Común con la Administración de Justicia
1. Cuando el Diputado del Común reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias, una vez producida su admisión, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia en el Informe que anualmente eleva al Parlamento de Canarias, destacando aquéllas que considere más relevantes.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el Diputado del Común, con carácter previo a la admisión de la queja, realice cuantas actuaciones estime oportunas para delimitar la naturaleza y el alcance de la misma. A tales efectos, podrá dirigirse al interesado, a los órganos de la Administración de Justicia en Canarias y a cualquier otro organismo, corporación, entidad o profesional que pueda aportar la información necesaria para la admisión, en su caso, de aquélla.
3. A fin de facilitar las relaciones de la Institución con la Administración de Justicia, el Diputado del Común podrá suscribir los correspondientes convenios de colaboración con el Ministerio Fiscal, con el Consejo General del Poder Judicial y con la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Artículo 20 Exigencia de responsabilidad a autoridades y funcionarios
En los supuestos en que proceda la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, funcionario o agente de las administraciones públicas canarias, el Diputado del Común podrá de oficio ejercitar las acciones correspondientes sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito; todo ello sin perjuicio de poner en conocimiento de la Administración afectada la actividad observada y el juicio que al Diputado del Común le merezca.
Artículo 21 Recursos ante el Tribunal Constitucional
Si como consecuencia de las actuaciones practicadas, el Diputado del Común considerase procedente la interposición de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo ante el Tribunal Constitucional, se dirigirá a tal efecto, mediante informe motivado, al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LAS ACTUACIONES DEL DIPUTADO DEL COMÚN
Artículo 22 Inicio de actuaciones
1. Las actuaciones del Diputado del Común en el ámbito de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición de interesado.
2. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna. No constituyen impedimentos para ello la nacionalidad, la residencia o la vecindad administrativa, el sexo, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.
3. Los diputados y las comisiones parlamentarias podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Diputado del Común para la investigación o el esclarecimiento de actos producidos por las administraciones públicas canarias o los órganos y las entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley.
4. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 23 Continuidad de las funciones
1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.
2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS
Artículo 24 Requisitos de los escritos de queja
1. Toda queja se presentará en escrito razonado, firmado por el promotor o su representante legal, con indicación de sus datos personales y domicilio. El reclamante podrá adjuntar al citado escrito toda la documentación que estime se relaciona con el asunto planteado en la queja.
2. Las actuaciones del Diputado del Común serán gratuitas para el promotor y no será preceptiva la asistencia de Abogado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 25 Admisión de las quejas
1. El Diputado del Común registrará cualquier queja que le dirijan. Si no fuese admitida a trámite, lo comunicará en escrito motivado, en el que podrá informar al promotor de las vías más oportunas para el ejercicio de su acción.
2. El Diputado del Común no tramitará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
3. Una vez recibida la queja, el Diputado del Común podrá dirigirse al reclamante, con el fin de recabar cuantos documentos estime relevantes para solucionar la misma.
Artículo 26 Asuntos pendientes de resolución judicial
El Diputado del Común no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por el promotor demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
Artículo 27 Peticiones y recursos formulados a la Administración
En todos los casos, el Diputado del Común velará porque las administraciones públicas canarias resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que les hayan sido formulados.
Artículo 28 Procedimiento
1. Las actuaciones del Diputado del Común estarán presididas por el principio de sumariedad y se desarrollarán por el cauce procedimental previsto en la presente Ley, en orden al más eficaz ejercicio de sus funciones, no siendo sus decisiones susceptibles de recurso.
2. En todo caso el nombre de la persona que formule la queja se deberá mantener en secreto, siempre que la identificación no sea indispensable para la investigación o el esclarecimiento de los hechos, el desarrollo de las actuaciones o la justificación de las resoluciones.
Artículo 29 Impulso de las actuaciones
Admitida la queja, el Diputado del Común promoverá la oportuna investigación sumaria para la investigación o el esclarecimiento de los supuestos objeto de la misma, y recabará del organismo o dependencia administrativa, en su caso, la remisión del informe que proceda en el plazo máximo de quince días. Tal plazo será ampliable, previa petición de la Administración, cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Diputado del Común.
CAPÍTULO IV
DE LOS ADJUNTOS O LAS ADJUNTAS

Artículo 30 Obligación de colaborar
1. Las Autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas canarias, o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común en sus actuaciones.
2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o persona al servicio de la Institución en la que delegue, podrán personarse en cualquier dependencia de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, con el fin de comprobar y recabar cuantos datos fueren menester, de efectuar las entrevistas personales pertinentes o de proceder al estudio de los expedientes y la documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación que guarde relación con la actividad o servicio objeto de la investigación, a excepción de aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley.
Artículo 31 Comunicación al afectado y a la Administración
1. Si la investigación tuviere por objeto la conducta de cualquier persona al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, en relación con la función por la misma desempeñada, el Diputado del Común dará cuenta de ello al afectado y a su inmediato superior u organismo del que aquél dependa.
2. El afectado por la investigación responderá por escrito, con la aportación de cuantos documentos y pruebas considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días. Dicho plazo podrá prorrogarse por la mitad del concedido, a instancia de parte.
3. El Diputado del Común comprobará la veracidad de los documentos y pruebas aportados y podrá proponer al afectado una entrevista para ampliar la información. Las personas afectadas que se negasen a ello, podrán ser requeridas por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que aporte el afectado en el curso de una investigación tendrá siempre el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal sobre la denuncia de hechos que pudieren revestir carácter delictivo.
Artículo 32 Denuncia de hechos presuntamente delictivos
Cuando el Diputado del Común, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta presumiblemente delictiva, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 33 Documentos reservados
El Diputado del Común podrá solicitar de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, los documentos y expedientes que juzgue necesario para el ejercicio de su función, incluso aquéllos que tengan el carácter de reservados.
Artículo 34 Falta de colaboración
1. La actuación de una autoridad, funcionario o empleado público, que dificulte, sin una justificación adecuada, la investigación de una queja, será considerada obstruccionista y entorpecedora de las funciones del Diputado del Común y podrá hacerse pública de inmediato a través del Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, a cuyo efecto el Diputado del Común cursará comunicación motivada a la Mesa del Parlamento de Canarias, destacando además tal calificación en el informe anual o extraordinario que, en su caso, se remita a la Cámara.
2. Igualmente, dicha actitud podrá ser puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el Código Penal.
Artículo 35 Informes dirigidos al personal al servicio de la Administración
Cuando de las actuaciones practicadas se deduzca que la queja ha sido motivada presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de alguna persona que se encuentre al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, el Diputado del Común podrá dirigirse a aquélla haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
CAPÍTULO V
DE LAS RESOLUCIONES DEL DIPUTADO DEL COMÚN DE CANARIAS
Artículo 36 Propuestas de modificación de normas o de criterios de producción de actos administrativos
1. El Diputado del Común podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos y resoluciones de las administraciones públicas canarias.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la respectiva Administración la modificación de la misma.
Artículo 37 Sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales
1. El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.
2. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Diputado del Común podrá instar, además, de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la presente Ley.
3. En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales.
Artículo 38 Adopción de medidas por parte de la Administración
1. Si formuladas sus resoluciones, no se produjeran las medidas adecuadas dentro de un plazo razonable, o el órgano administrativo afectado no informase convincentemente sobre las razones determinantes para no adoptarlas, el Diputado del Común pondrá en conocimiento del consejero respectivo o autoridad de la Administración correspondiente, los antecedentes del caso y las resoluciones presentadas.
2. Si el Diputado del Común considerase posible una solución positiva y, sin embargo, ésta no se adoptase sin una justificación adecuada, incluirá tal caso en su informe anual o extraordinario, mencionando expresamente los nombres de las autoridades o personal afectados.
CAPÍTULO VI
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 39 Comunicación a los interesados
1. El Diputado del Común informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión.
2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de esta Ley, el Diputado del Común informará al diputado o comisión que la hubiese solicitado, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.
3. El Diputado del Común podrá comunicar el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 40 Relaciones con las administraciones y otras entidades u órganos sometidos a supervisión
1. Las sugerencias, advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales indicadas en el artículo 37 de esta Ley se comunicarán al órgano o entidad responsable para la adopción de las medidas contenidas en dichas resoluciones.
2. En el caso de entidades o empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos, se dará comunicación de la actuación practicada a la Administración de quien dependan o a quien estén vinculadas.