Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 160 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 43 de 19 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2017


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TÍTULO I
MEDIDAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...
Artículo 2 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...

CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
SECCIÓN 1
ADQUISICIONES MORTIS CAUSA
Artículo 3 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
...
Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...
Artículo 5 Incompatibilidad entre reducciones
...
Artículo 6 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
Artículo 7 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
...
SECCIÓN 2
ADQUISICIONES ÍNTER VIVOS
Artículo 8 Reducciones en las adquisiciones ínter vivos
...
Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...
Artículo 10 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
Artículo 11 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
...

CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
SECCIÓN 1
MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS
Artículo 12 Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
...
Artículo 13 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
...
Artículo 14 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
...
Artículo 15 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
...
SECCIÓN 2
MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 16 Tipo de gravamen general para documentos notariales
...
Artículo 17 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
...
Artículo 18 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
...

CAPÍTULO IV
NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 19 Cumplimiento de obligaciones formales en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
...

CAPÍTULO V
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Artículo 20 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:
Uno. Tipos Tributarios.
- A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
-
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida Tipo aplicable. Porcentaje Entre 0 y 1.400.000 euros 24 Entre 1.400.001 y 2.300.000 euros 38 Entre 2.300.001 y 4.500.000 euros 49 Más de 4.500.000 euros 60
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», las cuotas serán las siguientes:
-
A) Máquinas de Tipo «B» o recreativas con premio programado:
- a) Cuota anual 3.412 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
- B) Máquinas de Tipo «C» o de azar:
Artículo 21 Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 42.1.e) la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:
- 1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.
-
2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:
- Primer período: del 1 al 20 de marzo.
- Segundo período: del 1 al 20 de junio.
- Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
- Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
- 3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».
CAPÍTULO VI
CANON DE SANEAMIENTO
Artículo 22 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja
Primero. El coeficiente 0,22 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2004 por el coeficiente 0,24.



Segundo. El apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, queda redactado como sigue:
«Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de la aplicación de la fórmula del artículo 40.»

CAPÍTULO VII
TASAS
Artículo 23 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
PRIMERO. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.
Queda suprimida la tarifa 4.4. Industrias cárnicas y sus derivados, por emisión de parte mensual de elaboración.

SEGUNDO. Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Se añaden al apartado Liquidación e ingreso los párrafos 5, 6 y 7 siguientes:
«5. Los establecimientos dedicados a sacrificios de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido. En este caso las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por cada unidad sacrificada:
Unidades | Deducciones por sistemas de autocontrol (por unidad sacrificada) |
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal | 0,80 euros |
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal | 0,35 euros |
De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal | 0,22 euros |
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal | 0,08 euros |
De lechones de menos de 12 kg de peso por canal | 0,01 euros |
De corderos de menos de 12 kg de peso por canal | 0,03 euros |
De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,06 euros |
De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal | 0,08 euros |
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal | 0,04 euros |
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal | 0,06 euros |
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal | 0,08 euros |
De ganado caballar | 0,40 euros |
De aves de corral | 0,01 euros / 8 unidades o fracción |
6. Las deducciones por costes suplidos y por sistemas de autocontrol se podrán aplicar simultáneamente siempre que se den los requisitos de contar con personal auxiliar y ayudante, y con sistemas de autocontrol.
7. Para la aplicación de estas deducciones se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se dan las circunstancias expresadas en el apartado anterior. En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.»

TERCERO. Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.
La tasa 07.12 queda redactada como sigue:
Tarifas:
-
1. Evaluación de impacto ambiental:
267,95 euros + 13,39 euros x PEM/6.000 siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros. -
2. Calificación ambiental de actividades:
68,08 euros + 13,39 euros x PEM/6.000 siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros. -
3. Autorización como gestor de residuos peligrosos:
32,36 euros + 15,44 euros x G/6.000 siendo G la cantidad de residuos peligrosos gestionados expresada en kilogramos. -
4. Autorización como productor de residuos peligrosos:
74,37 euros + 15,27 euros x P/6.000 siendo P la cantidad de residuos peligrosos producidos expresada en kilogramos. -
5. Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos:
46,80 euros por inscripción realizada. -
6. Inspección ambiental:
91,58 euros + 13,49 euros x n.º de empleados/30 por servicio de inspección realizado. -
7. Suministro de información en materia ambiental a instancia de parte interesada:
23,11 euros por solicitud. -
8. Autorización ambiental integrada:
1.081,04 euros + 76,85 euros x PEM/6.000, siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.

CUARTO. Tasa 09.06.
Se añade al grupo de tarifas 5. Otros servicios, la siguiente tarifa 5.5:
5.5 Por emisión de tarjetas de tacógrafo digital 30 euros

QUINTO. Tasa 09.19. Tasa por explotación minera, instalaciones, puesta en marcha, informes, actas e inspecciones.
La tasa 09.19 queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la aprobación de planes y proyectos mineros, la emisión de informes de inspección y la autorización de establecimientos de beneficio y otras instalaciones vinculadas a la explotación y aprovechamiento de recursos geológicos y yacimientos minerales.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los entes comprendidos en el Art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Aprobación de Proyectos de Explotación: 148,18 euros x K + 6,37 x P
donde:
P= presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y restauración en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 -
2. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y sus modificaciones: 148,18 euros x K + 6,37 x P
donde:
P= valor de la producción anual en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 -
3. Confrontación y aprobación de Planes de desmonte, restauración, cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente: 148,18 euros x K + 0,637 x P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 -
4. Permisos de utilización de explosivos:
(148,18 euros + 2,599 euros x TE) x K
donde:
TE= Tn de explosivo
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 - 5. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa, relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera 140,93 euros
-
6. Autorización de instalaciones de Beneficio y sus modificaciones: 139,29 euros x K + 6,37 x P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 - 7. Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus modificaciones 46,92 euros
- 8. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras 182,54 euros
-
9. Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras: 171,53euros x K + 0,2 x V
donde:
V= valor de la peritación en euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 - 10. Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de extracción o análogas 203,29 euros
- 11. Aforos de aguas subterráneas 204,72euros
-
12. Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación: 148,18euros x K + 6,37 x P
donde:
P= presupuesto de actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 -
13. Demarcación de autorizaciones, permisos y concesiones mineras: 138,64 euros x K + 6,37 x S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año 2002 -
14. Determinación del perímetro de protección de acuífero: 138,64euros x K + 0,637 x S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año 2002»

SEXTO. Tasa 09.20. Tasa por inscripción en el registro industrial de actividades mineras.
La tasa 09.20 queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro de actividades industriales de los títulos mineros contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, las modificaciones y/o ampliaciones en establecimientos de beneficio, así como el cambio en la titularidad de dichos títulos e instalaciones.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los entes comprendidos en el Art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Inscripción en el registro industrial de actividades mineras: 50,57euros x K + 0,64 x P
donde:
P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 -
2. Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras: 50,57 euros x K + 0,64 x P
donde:
P: presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 - 3. Cambio en la titularidad de las instalaciones 39,51 euros»
