Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ACCION EXTERIOR
- Publicado en BOLR núm. 170 de 27 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2017


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Título III
Acción administrativa
Capítulo I
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 34 Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
Se modifican los artículos 8.1, 33.1, 33.3, 36.2, 76.g), 88 y 89 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, que quedan redactados de la siguiente manera:
-
Primero. El apartado 1 del
artículo 8 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.»
-
Segundo. El apartado 1 del
artículo 33 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.»
-
Tercero. El apartado 3 del
artículo 33 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo.»
-
Cuarto. El apartado 2 del
artículo 36 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.»
-
Quinto. El apartado g) del
artículo 76 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
- «g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente.»
-
Sexto. El
artículo 88 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 88
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno o cuando habiendo daño, el plazo para su recuperación o restauración no exceda de seis meses.
3. Serán infracciones graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada en un plazo superior a seis meses e inferior a diez años.
- b) La obstrucción por acción u omisión de la actuación de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes en relación con las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
- c) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando no impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
4. Serán infracciones muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo en un plazo superior a diez años.
- b) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 87.»
-
Séptimo. El
artículo 89 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 89
1. Las infracciones serán sancionadas:
- a) Las leves con multa de 100 a 1.000 euros.
- b) Las graves con multa de 1.001 a 100.000 euros.
- c) Las muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en dos años las graves y en tres años las muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.
6. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
7. Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta siempre que:
- a) Se abone el resto del importe de la multa en el plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
- b) El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo legalmente establecido.
- c) Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones en esta materia.»
-
Octavo. Se añade a la
Ley 2/1995 un nuevo artículo 94 con la siguiente redacción:
«Artículo 94
Para la imposición de multas coercitivas por la Administración General de la Comunidad Autónoma se estará a lo siguiente:
- a) Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
b) Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- 1. El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
- 2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
- 3. La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
- d) Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.»
Artículo 35 Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
«5. Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en ésta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.»

Segundo. Se modifica el artículo 88 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el 10% y el 75% del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.»

Artículo 36 Silencio administrativo en los procedimientos de autorización en materia de residuos, al amparo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos
Los solicitantes de las autorizaciones para la realización de actividades de producción y gestión de residuos, cuyo otorgamiento corresponda al Director General de Calidad Ambiental, en su condición de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán entenderlas denegadas cuando no se hubiera dictado resolución expresa en los plazos indicados en su legislación específica.
Capítulo II
Acción administrativa en materia de turismo
Artículo 37 Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
«3. Las actividades de turismo activo deberán estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil en los términos fijados reglamentariamente, pudiéndose establecer franquicias en la contratación del mismo.»

Capítulo III
Acción administrativa en materia de vivienda
Artículo 38 Derechos de tanteo y retracto y ejercicio de facultades patrimoniales en materia de viviendas protegidas
La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas, cualquiera que sea su régimen, durante el tiempo que dure el régimen protector, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor.
Dicho ejercicio podrá establecerse a favor de otras Entidades Públicas designadas por dicha Consejería o de demandantes de vivienda inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Del mismo modo, la citada Consejería ejercerá con respecto a sus competencias en materia de vivienda y suelo, las facultades patrimoniales que los apartados e), f), g) y h) del artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los bienes inmuebles.
Capítulo IV
Acción administrativa en materia de Coordinación de Policías Locales
Artículo 39 Modificación de la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales
Primero. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran en las siguientes escalas y categorías:
- a) Escala Superior, con la categoría de Comisario.
- b) Escala Técnica, con la categoría de Inspector.
- c) Escala Ejecutiva, con la categoría de Subinspector.
- d) Escala Básica, con la categoría de Oficial y Policía.
La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adscribiendo la Escala Superior y la Escala Técnica al grupo A, la Escala Ejecutiva al grupo B y la Escala Básica al grupo C.»

Segundo. Se añade la siguiente Disposición Adicional Única a la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales:
1. Durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de "a extinguir", permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.
2. Sin perjuicio de los acuerdos adoptados en pleno por los diferentes ayuntamientos, la reclasificación de grupos de titulación operada no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, ya que las corporaciones locales podrán detraer el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación de las retribuciones complementarias que legalmente lo admitan.
3. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición adicional se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.»

Capítulo V
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 40 Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y Apuestas de La Rioja
Primero. El artículo 18.2 de la Ley 5/1999 queda redactado como sigue:
«Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B" deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos y por la validez que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, no podrá superar cinco años, renovables por períodos sucesivos de igual duración.»

Segundo. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 22 de la Ley 5/1999, en los siguientes términos:
«7. Tampoco podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Capítulo VI
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 41 Modificación del punto 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja
«1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos en lo dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, en los expedientes sobre declaración de BIC incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no resultará de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 de la presente Ley para su resolución.
La Consejería competente en materia de Cultura, podrá establecer los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley».

Disposición adicional única Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago
Los sujetos pasivos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2006 tendrán derecho a una deducción de tres euros sobre el importe de la cuota a ingresar en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso.
Disposición transitoria única Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley le será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al 1 de enero de 2001 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al 1 de enero de 2001 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el párrafo 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogados los artículos 1 a 18, 21 y 22 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única Entrada en vigor
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.