Ley 7/2005, 30 de junio, de Juventud de La Rioja.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 91 de 09 de Julio de 2005 y BOE núm. 178 de 27 de Julio de 2005
- Vigencia desde 10 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014


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Título IV
Equipamientos y recursos de la política de juventud
Capítulo I
Generalidades
Artículo 19 Definición
1. A los efectos de esta Ley, son equipamientos y recursos para la juventud los instrumentos puestos al servicio de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Son equipamientos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de los directamente dependientes del Gobierno de La Rioja, las «Oficinas Locales de Juventud», los «Centros Juveniles», los «Albergues» y las «Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre».
3. Se configuran como recursos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja la «red de información juvenil» y los «técnicos de juventud».
Artículo 20 Reserva de denominación
1. Las denominaciones de equipamientos y recursos recogidos en esta Ley quedan reservados a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente Ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las propias de la política de juventud recogidas en esta Ley.
Artículo 21 Incorporación
El Gobierno de La Rioja mediante Decreto podrá incorporar como equipamientos o recursos otros instrumentos que tengan por objeto una atención específica a la población joven contemplada en esta Ley. La norma reglamentaria deberá expresar la naturaleza pública o privada del equipamiento o del recurso, su carácter temporal o estable, material o inmaterial, la reserva de denominación así como su régimen jurídico.
Capítulo II
Oficinas Locales de Juventud
Artículo 22 Oficinas Locales de Juventud
Las Oficinas Locales de Juventud son los equipamientos dependientes de las Corporaciones locales, de naturaleza polivalente, que procuran información y orientación a la población joven, encauzan la participación de las jóvenes y de los jóvenes en el ámbito local y promueven su desarrollo personal de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 23 Funciones básicas de las Oficinas Locales de Juventud
Son funciones básicas de obligada prestación de las Oficinas Locales de Juventud:
- a) La prestación de la información a las personas jóvenes, en la forma prevista en la red de información juvenil.
- b) La orientación a la población joven en las materias previstas en esta Ley.
- c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local.
- d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales establecidas en esta Ley cuya competencia corresponda a las entidades locales.
- e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en las que se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la política juvenil.
- f) El seguimiento de la acción de la propia Oficina Local, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Gobierno de La Rioja.
Artículo 24 Funciones complementarias de las Oficinas Locales de Juventud
La Entidad Local podrá encomendar a la Oficina Local de Juventud todas o algunas de las funciones siguientes, que se desarrollarán sin perjuicio de la prestación de las funciones básicas de la Oficina:
- a) La gestión de los equipamientos juveniles de titularidad de la entidad local o que se encuentren en el ámbito de su competencia.
- b) El asesoramiento técnico en materia de juventud a la administración respectiva.
- c) El diseño de políticas de juventud conforme a los principios, objetivos y sectores transversales establecidos en esta Ley y que le marque la autoridad política local.
- d) Evaluación de las políticas de juventud.
Artículo 25 Dotación
Las Oficinas Locales de Juventud contarán preferentemente con dependencias diferenciadas del resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con un técnico de juventud con el perfil y la formación que se defina reglamentariamente.
Artículo 26 Extensión territorial
El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, fomentará la creación de Oficinas Locales de Juventud de manera que su servicio atienda al conjunto de la población joven de La Rioja en condiciones de equilibrio territorial e igualdad de oportunidades.
Artículo 27 Registro
Las Oficinas Locales de Juventud se inscribirán en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Oficina Local de Juventud.
Capítulo III
Centros juveniles
Artículo 28 Definición
El Centro Juvenil es una dependencia o establecimiento de titularidad local destinado específicamente y con esta denominación al cumplimiento de los fines y objetivos de las políticas locales o regionales de juventud y a la promoción juvenil.
Artículo 29 Dotación
Cuando en la Entidad Local exista una Oficina Local de Juventud, la dirección y gestión del centro o centros juveniles dependientes de la citada entidad local corresponderá a un técnico de juventud.
Artículo 30 Registro
Los Centros Juveniles se inscribirán en el registro regulado en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Centro Juvenil.
Capítulo IV
Albergues
Artículo 31 Definición
Son albergues los establecimientos de iniciativa pública local que de forma permanente o temporal se destinan a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativo.
Artículo 32 Localización
Serán criterios de localización preferente de albergues el interés histórico, cultural, paisajístico o medioambiental de la zona.
Artículo 33 Características
1. Las características de los albergues se regularán mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, en el que se establecerá como mínimo las modalidades de albergues en atención a su capacidad y servicios, los servicios mínimos en cada modalidad, el control de calidad, los derechos y deberes de las personas usuarias y los usos permitidos de la instalación.
2. El Gobierno de La Rioja, a través del Instituto Riojano de la Juventud, establecerá una central de reservas de los albergues de La Rioja, que permita la mayor ocupación, una imagen común y la prestación de los servicios con la mayor calidad.
Artículo 34 Registro
Los albergues que se constituyan al amparo de esta ley se inscribirán en el registro previsto en su título VIII, previa comunicación a tal efecto de la entidad local interesada. Realizada dicha inscripción, la consejería competente en materia de juventud introducirá al mismo en las redes de albergues nacionales e internacionales en que el Gobierno de La Rioja forme parte. Asimismo, el albergue podrá participar en la central de reservas prevista en el artículo 33.2 de esta ley

Artículo 35 Transferencia de albergues
El Gobierno de La Rioja podrá traspasar a las entidades locales respectivas los albergues de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.
Artículo 36 Red de albergues
El Gobierno de La Rioja fomentará o participará en los instrumentos de colaboración o cooperación con otras Administraciones Públicas que tengan por objetivo la constitución de una red de albergues nacional o internacional.
Capítulo V
Escuelas de formación, ocio y tiempo libre
Artículo 37 Definición
Son escuelas de formación, ocio y tiempo libre los centros, de iniciativa pública o privada, que tienen por objeto la formación no formal de personal especializado en materia de animación, ocio, tiempo libre o formación de formadores.
Artículo 38 Características
Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre se regularán por lo establecido en esta Ley. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se establecerán las características relativas a las titulaciones, profesorado, dirección y derechos y deberes de las personas usuarias.
Artículo 39 Registro
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley
Capítulo VI
Recursos de la política de juventud
Artículo 40 La red de información juvenil
1. La red de información juvenil es el sistema integrado de información, con sede central en el Instituto Riojano de la Juventud, que tiene por objetivo poner a disposición de las jóvenes y de los jóvenes los recursos disponibles en el conjunto de las Administración Públicas y de las entidades privadas para coadyuvar al logro de los objetivos de esta Ley.
2. La red de información juvenil tendrá soporte informático, será administrada por el Instituto Riojano de la Juventud y prestará servicio a todas las Oficinas Locales de la Juventud.
Artículo 41 Técnicos de juventud
Los técnicos de juventud constituyen el recurso humano necesario para la eficacia de la política de juventud. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se regularán las condiciones para la adquisición de la calificación de «técnico de juventud».