Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2008


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TITULO III
Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos
Artículo 19 Clasificación de los terrenos
A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
CAPITULO I
Terrenos cinegéticos
Artículo 20 Terrenos cinegéticos
1. Son terrenos cinegéticos:
2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
3. La caza sólo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos cinegéticos. En las zonas que se definan como de seguridad, deberán adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
4. A los efectos de esta Ley, se entiende por titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la administración en el proceso de constitución del mismo, en virtud de ser propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza.
Cuando la constitución de un terreno cinegético pueda lesionar otros intereses públicos o privados, la administración recabará informe del Consejo de Caza de La Rioja antes de dictar resolución.
5. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el apartado 2 de este artículo.
6. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas.
Artículo 21 Zonas de seguridad
Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
1.- Se considerarán zonas de seguridad:
- a) Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los caminos rurales y las vías pecuarias que reglamentariamente se determinen.
- b) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.
- c) Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
- d) Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.
- e) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal a los efectos previstos en el apartado anterior.
2. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.
3. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
4. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.
5. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado primero del presente artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.
6. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y caminos rurales.
7. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Consejería competente, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las zonas adyacentes a las vías de comunicación, en los caminos rurales y sus zonas adyacentes, en las vías pecuarias así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos.
En las resoluciones que se dicten al efecto, si son favorables, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización.
Artículo 22 Reservas regionales de caza
1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La ampliación de las reservas regionales de caza mediante la incorporación voluntaria de terrenos adyacentes podrá ser aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Podrán ser declaradas reservas regionales de caza aquellas áreas del territorio cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas.
2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponde al Gobierno de La Rioja. Por Decreto se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento de las reservas. Corresponde a la Consejería competente la administración de las reservas regionales de caza.
3. Las reservas regionales de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.
Artículo 23 Cotos de caza
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la Consejería competente.
No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes.
3. Los cotos de caza se constituirán por un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez años.
4. Los terrenos que constituyan cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.
5. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de la forma establecida en la presente Ley, su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquéllos.
Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos, a efectos de constituir un coto de caza, deberán especificar su plazo de duración que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el punto 3 de este artículo. Estos documentos podrán contemplar cláusulas en las que se fijen las condiciones para su renovación automática.
La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza, conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse
6. Para la renovación de un coto de caza sin cambio de titular, se eximirá a éste de la obligación de presentar aquellos contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos aportados para la anterior constitución, en los que, existiendo la cláusula de renovación automática contemplada en el punto anterior, no hayan sido denunciados ante la Consejería competente por el arrendatario o cesionario.
7. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:
- a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
- b) Renuncia del titular.
- c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.
- d) Resolución judicial firme.
- e) Por las demás causas establecidas legalmente.
8. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la Consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.
9. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de caza.
10. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.
El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a éstos de su responsabilidad como tales titulares a los efectos de lo previsto en esta Ley ante la Consejería competente.
En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Consejería competente previamente a que surtan efectos.
11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.
12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.
13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada clase de coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas y con los diferentes tipos de gestión. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.
14. El aprovechamiento de los cotos situados en espacios naturales protegidos deberá ajustarse a la normativa específica que regule dichos espacios.
Artículo 24 Clasificación de los cotos de caza
Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y titularidad, se clasifican en:
SECCION 1
Cotos de caza de titularidad privada
Artículo 25 Titulares
Podrán constituir este tipo de cotos las personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 26 Cotos privados de caza
1. Podrán constituir cotos privados de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.
2. La declaración de coto privado de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente, a petición de los propietarios o titulares a que se refiere el apartado anterior.
3. Los terrenos integrantes de estos cotos privados podrán pertenecer bien a un único propietario, bien a una asociación legalmente constituida por un máximo de diez propietarios de terrenos colindantes que se hayan asociado voluntariamente a tal fin. Se exceptúan, en cualquier caso, de pertenecer a un coto privado de caza los montes declarados de utilidad pública.
En ambos casos deberá acreditarse la propiedad de los terrenos en, al menos, un 95 por 100 de la superficie que se pretenda acotar, a través de los siguientes medios en orden de prioridad: Certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.
En caso de fincas cuya propiedad pertenezca pro indiviso a varios dueños, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, para que puedan integrarse en un coto privado.
4. Las superficies mínimas para constituir los cotos privados de caza serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor.
Cuando estos cotos estén constituidos por una sociedad de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.
Artículo 27 Cotos comerciales de caza
1. A efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de cotos comerciales de caza aquéllos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.
2. Podrán constituir cotos comerciales de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos para desarrollar este tipo de actividad económica.
En todo caso, en la documentación con que se acredite el derecho al disfrute del aprovechamiento cinegético deberá constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de cotos y el consentimiento para su constitución de los propietarios de los terrenos.
Deberá acreditarse la propiedad de la totalidad de los terrenos que se pretendan incluir en el acotado a través de los siguientes medios en orden de prioridad: certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.
La declaración de coto comercial de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueden desarrollar su actividad, en especial las relativas a controles genéticos y sanitarios, los requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.
Artículo 28 Cotos deportivos de caza
1. Podrán constituir cotos deportivos de caza, previa autorización de la Consejería competente, las sociedades de cazadores sin ánimo de lucro o sus asociaciones o federaciones, que estén legalmente constituidas y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de este artículo.
No podrán integrarse en los cotos deportivos de caza montes declarados de utilidad pública cuya superficie sea superior al mínimo establecido para la constitución de un coto de titularidad pública.
En los cotos deportivos titularizados por Sociedades deportivas de cazadores federadas podrán existir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, zonas de prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Riojana de Caza.
En los cotos deportivos de caza queda prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos.
2. La declaración de coto deportivo de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente a petición de las sociedades de cazadores.
3. Para su constitución la sociedad de cazadores deberá acreditar suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de al menos el 85 por 100 de la superficie de los terrenos que se pretenden acotar.
El 15 por 100 restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto de caza.
Para ello, la sociedad deberá adjuntar a la solicitud los documentos de cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo de cesión.
En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible en todo caso que exista documentación acreditativa de al menos el 65 por 100 de la superficie a acotar, y del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el preceptivo trámite de información pública. No obstante, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, a las Sociedades deportivas de cazadores federadas podrá reducírseles hasta el 55 por 100 el porcentaje indicado.
Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos, cuyos terrenos se integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.
4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.
5. Las sociedades de cazadores, para poder ser titulares de este tipo de cotos de caza, habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que al menos se contemple, como mínimo, los extremos que se indican a continuación:
- a) Reconocer el derecho a ser socio, de los cazadores vecinos residentes de la localidad y los titulares registrales de fincas rústicas que, en conjunto, tengan una superficie superior a 5 hectáreas, cedidas al acotado cuando no sean vecinos de la localidad.
- b) Criterios de admisión de socios que respeten los derechos tradicionales reconocidos a aquellos cazadores que, no residiendo en la localidad, mantengan vínculos familiares, sociales o económicos.
- c) Reconocer un porcentaje mínimo del total de sus socios comprendido entre el 5 y el 10 por 100, para cazadores riojanos que no tengan posibilidad de disfrutar de otro coto, ni mantengan vínculos de relación directa y manifiesta por circunstancias familiares, sociales o económicas con vecinos de la localidad.
- d) La cuantía de las cuotas correspondientes a cada uno de los tipos de socios anterior.
Las cuotas correspondientes a los de la clase b) no podrán exceder de vez y media las de la clase a).
Las cuotas correspondientes a los de la clase c) no podrán exceder del doble de las de la clase a).
Las sociedades, juntamente con la documentación que deban aportar para constituir un coto deportivo de caza, habrán de presentar el original o copia autenticada de sus estatutos para la preceptiva inspección de la Consejería competente, que comprobará el cumplimiento de los requisitos especificados en este apartado, condición sin la cual no podrá autorizarse tal constitución
6. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos deportivos titularizados por sociedades deportivas de cazadores federadas tendrán una reducción de su tasa anual de matriculación del 25 por 100 de la establecida para el resto de cotos de titularidad privada no comerciales. En función de los criterios que reglamentariamente se determinen, estas sociedades podrán llegar a una reducción de dicha tasa de hasta el 60 por 100.
SECCION 2
Cotos de caza de titularidad pública
Artículo 29 Cotos municipales de caza
1. Podrán constituir cotos municipales de caza, previa autorización de la Consejería competente, las entidades locales.
2. La declaración de coto municipal de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente, a petición de la entidad local correspondiente.
3. Para su constitución, la entidad local deberá ser propietaria de los terrenos o acreditar suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de, al menos, el 75 por 100 de la superficie de los terrenos que se pretende acotar.
El 25 por 100 restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto de caza.
Para ello, la entidad local deberá adjuntar a la solicitud los documentos de cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo de cesión.
En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible, en todo caso, que exista documentación acreditativa de, al menos, el 55 por 100 de la superficie a acotar, y del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el preceptivo trámite de información pública.
Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.
4. Los cotos municipales de caza deben tener una superficie mínima de 250 hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor, y, de 500 hectáreas, cuando sea la caza mayor, si se trata de terrenos de la exclusiva propiedad de la entidad local promotora. En caso de integrar terrenos de varios propietarios deberán tener el doble de estas superficies.
5. La extensión de los cotos municipales de caza no podrá exceder del ámbito territorial de las entidades locales promotoras.
6. El aprovechamiento de los cotos municipales de caza, excepto en lo que afecte a los montes de utilidad pública integrados en él, deberá realizarse reservando un porcentaje de permisos que se establecerá reglamentariamente al objeto de garantizar los derechos que pudieran corresponder a:
- a) Los propietarios o titulares cinegéticos de los terrenos que han cedido su aprovechamiento a la entidad local.
- b) Los cazadores vecinos de la localidad.
- c) Los cazadores foráneos que no disfruten de otro coto.
7. El aprovechamiento de los cotos municipales puede llevarse a cabo según las siguientes modalidades:
- a) Mediante gestión directa de la entidad local.
- b) Mediante concesión administrativa.
- c) Mediante gestión de la Consejería competente, asimilándolos a los cotos sociales, cedida mediante Convenio entre la entidad local y la Comunidad Autónoma de La Rioja.
8. Los pliegos de condiciones de adjudicación deberán contener, además de los requisitos exigidos por su legislación específica, prescripciones especiales relativas a los derechos contemplados en el punto 6 de este artículo.
Artículo 30 Cotos sociales de caza
1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería competente y cuyo fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores que estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de los cazadores riojanos a la actividad cinegética.
2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre terrenos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente la titularidad de los derechos cinegéticos.
3. La declaración de los cotos sociales de caza se hará por Decreto del Consejo de Gobierno. Corresponderá a la Consejería competente la gestión, administración y vigilancia de los cotos sociales de caza.
4. La Consejería competente expedirá el correspondiente permiso especial, necesario para ejercer el derecho de caza en los cotos sociales. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición de dichos permisos.
5. En el correspondiente plan técnico de caza se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.
Reglamentariamente se regulará la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales que, en su conjunto, no podrá superar el 80 por 100 del total.
6. Con el fin de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos sociales de caza, la Consejería competente podrá establecer conciertos con los titulares de cotos municipales de caza.
CAPITULO II
Terrenos no cinegéticos
Artículo 31 Terrenos no cinegéticos
1. A los efectos previstos en la presente Ley, son terrenos no cinegéticos:
2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general.
3. No obstante, la Consejería competente podrá hacer excepción a la prohibición anterior en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 32 Vedados de caza
Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la Consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.
Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de actividades de carácter científico o educativo.
En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.
Podrán promover la constitución de vedados, la Consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurran alguna de las causas enumeradas en el párrafo segundo de este artículo.
Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.
Artículo 33 Terrenos cercados
A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales y, que en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que prohíban la entrada.
Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello, y siendo el cerramiento permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido como terreno cinegético.
El establecimiento de un terreno cercado dentro de un terreno cinegético, con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar de forma inmediata a su exclusión del mismo. En tales casos el titular del terreno cinegético deberá notificar a la Consejería competente el establecimiento del terreno cercado y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de inmatriculación.
Artículo 34 Zonas no cinegéticas
Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas, todos los terrenos no adscritos a alguna de las categorías establecidas en los artículos 20, 32 y 33 de esta Ley.
Se considerarán zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie y no siendo enclavados, no se hayan integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario.