Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2008


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TITULO IV
Del ejercicio de la caza
CAPITULO I
De los medios de caza
Artículo 35 Tenencia y utilización
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se estará a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 36 Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres
1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:
- a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
- b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
- c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.
- d) Armas de inyección anestésica.
- e) Armas de guerra.
- f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.
2. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:
- a) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de bala en la caza menor.
-
b) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de perdigón en la caza mayor.
Se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.
- c) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.
3. Se prohíbe:
- a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.
- b) Se prohíbe la tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
- c) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.
Artículo 37 Otros medios y procedimientos de caza prohibidos
1. Se prohíbe con carácter general, en el ejercicio de la caza, la tenencia y utilización de los siguientes medios y procedimientos:
- a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidos las grabaciones.
- c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- d) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
- e) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
- f) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.
- g) Los gases asfixiantes y humo.
- h) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
- i) Las inundaciones de madrigueras.
- j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza que, reglamentariamente, se establezca.
2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios relacionados en los puntos e), f) y h) de este artículo, excepción hecha de los anzuelos empleados para la pesca legal.
Artículo 38 Perros
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo.
Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.
3. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.
4. El tránsito de perros en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.
5. El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época de veda, sólo estará permitido llevando atado el animal e impidiendo que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente para el uso de éstas.
6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de éstas y permanezcan controlados por los pastores. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del pastor en zonas de alta montaña.
7. En terrenos cinegéticos, la Consejería competente podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 39 Aves de cetrería
1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la Consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.
En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores
2. Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.
3. Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán ser marcadas mediante señales inviolables.
4. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estas aves.
Artículo 40 Hurones
1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial de la Consejería competente.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estos animales con fines cinegéticos.
CAPITULO II
De las modalidades de caza
Artículo 41 Modalidades de caza
1. Reglamentariamente se determinará las modalidades de caza que puedan practicarse en la Comunidad Autónoma de la Rioja, así como las condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.
En modalidades de caza practicadas situándose los cazadores en puestos fijos, cuando éstos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos, que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su existencia simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen.
2. La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en todo caso, a los planes técnicos de caza.
CAPITULO III
De la caza con fines científicos
Artículo 42 Caza con fines científicos
1. La Consejería competente podrá autorizar, con fines científicos o de investigación, la caza de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual responderá subsidiariamente de cualquier infracción que cometiera el mismo.
Artículo 43 Anillamiento o marcado
1. La Consejería competente podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones al respecto.
2. Dicha Consejería, en coordinación con las instituciones y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.
3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, deberá comunicarlo a la Consejería competente, haciendo llegar a la misma tales señales con carácter inmediato.
CAPITULO IV
Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías
Artículo 44 Seguro obligatorio
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza, con arreglo a las prescripciones de la normativa del Estado para esta clase de seguros. Será obligatorio que el cazador lleve consigo el justificante de dicho contrato en cualquier acción de caza con armas.
2. La ausencia de este contrato en plenitud de efectos impedirá el ejercicio de la caza con armas.
Artículo 45 Medidas de seguridad en las cacerías
1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio, para todos ellos, descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
2. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que los cazadores queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
3. Asimismo, en las monterías, ojeos o batidas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería. Estos momentos deberán señalarse o determinarse en forma adecuada. En cualquier caso, no podrá dispararse en dirección a la línea de batidores, salvo que exista certeza absoluta de que ésta se encuentra fuera del campo de tiro y a distancia superior al alcance de los proyectiles utilizados.
4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autoantes del momento de llegar a los puestos y después de abandonarlos.
5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deben quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. En cualquier caso, se prohíbe disparar en dirección a cualquiera de los otros puestos.
Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas impermeables a los proyectiles utilizados a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.
6. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores.
7. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas, excepto armas blancas para remate de las piezas heridas.
8. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a otros cazadores que coloque, el campo de tiro permitido. Estos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.
9. El organizador de la cacería colectiva debe adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
10. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, por imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los demás participantes en la cacería.
11. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para personas o animales.