Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 10 de 12 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014


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Título I
Medidas tributarias
Capítulo I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...
Artículo 2 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...

Capítulo II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1
Adquisiciones mortis causa
Artículo 3 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
...
Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda familiar
...
Artículo 5 Incompatibilidad entre reducciones
...
Artículo 6 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
Artículo 7 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
...
Sección 2
Adquisiciones ínter vivos
Artículo 8 Reducciones en las adquisiciones ínter vivos
...
Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...
Artículo 10 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
Artículo 11 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
...

Capítulo III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
Artículo 12 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
...
Artículo 13 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
...
Artículo 14 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
...
Artículo 15 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
...
Sección 2
Modalidad de «actos jurídicos documentados»
Artículo 16 Tipo de gravamen general para documentos notariales
...
Artículo 17 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
...
Artículo 18 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
...

Capítulo IV
Normas comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 19 Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información.
Artículo 20 Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles
Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
La Consejería de Hacienda y Empleo determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.
Capítulo V
Tributos sobre el juego
Artículo 21 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
...

Artículo 22 Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
...

Artículo 23 Obligaciones formales del Impuesto sobre el bingo
Los contribuyentes por el Impuesto sobre el bingo vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 euros. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.
Capítulo VI
Canon de saneamiento
Artículo 24 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja
Primero. El coeficiente 0,24 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2005 por el coeficiente 0,26.

Segundo. El artículo 41.2 de la Ley 5/2000 queda redactado así:
«2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en concurso, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, en ésta y previa justificación de la repercusión realizada de forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en período ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia. En período voluntario, el sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí la tasa de agua potable.»

Tercero. El artículo 42.1 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.»

Cuarto. El párrafo segundo del artículo 44.2 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:
«La recaudación en período ejecutivo se realizará por los servicios de la Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.»

Capítulo VII
Tasas
Artículo 25 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. El artículo 7 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, a quien corresponderá también su resolución. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.
3. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
4. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.
6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.
7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.
8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley General Tributaria.
9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.»

Segundo. El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:
- a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»

Tercero. La Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
1. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos del inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación tomando como referencia el censo de la explotación al 1 de enero de cada año, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tarifas.
-
1. Explotaciones de ganado vacuno y equino:
- - Reproductores: 2,00 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.
- - Animales en cebo: 1,00 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.
-
2. Explotaciones de ganado ovino y caprino:
- - Reproductores: 0,20 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.
- - Animales en cebo: 0,08 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.
-
3. Explotaciones de ganado porcino:
- - Reproductores y animales en cebo: 0,50 euros/plaza destinada a reproductores y /o cebadero a 1 de enero de cada año.
-
4. Explotaciones de conejos:
- - Reproductores y animales en cebo: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o engorde a 1 de enero de cada año.
-
5. Explotaciones de aves:
- - Reproductores y ponedoras: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o ponedoras a 1 de enero de cada año.
- - Broilers: 1,00 euros/100 plazas destinadas a engorde a 1 de enero de cada año.»

Cuarto. Se crea la Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales, que se añade al Anexo de la Ley 6/2002, con la siguiente redacción:
«Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible.
Devengo.
El devengo se producirá en el momento de solicitar la adopción.
Tarifa.
La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa:
- 1. Por adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales: 53 euros.»

Quinto. La tarifa 4.2 de la Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia forestal y de vías pecuarias, queda redactada en los siguientes términos:
- «4.2. Por la inspección anual: 4% del canon o renta anual.»

Sexto. La Tasa 07.19 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.19. Ordenación de derechos mineros.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento, investigación o estudio de los recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando sea de su competencia la tramitación y, en su caso, resolución de su expediente.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
A la solicitud del servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Autorización de aprovechamientos de los recursos mineros integrados en las Secciones A y B de la Ley de Minas, y sus ampliaciones.
(200 + 20*S) *K euros.
donde: S = Superficie catastral de fincas completas afectadas (ha).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. -
2. Permiso de exploración.
1.200,00 euros por las primeras 300 cuadrículas mineras.
0,05% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso. -
3. Permiso de investigación.
2.000,00 euros por las primeras 30 cuadrículas mineras.
0,15% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso. - 4. Concesión de explotación: 1.500,00 euros.
-
5. Otorgamiento de demasía.
1.300,00 * KS * K euros
donde: KS = Incremento en % de la superficie otorgada respecto de las cuadrículas mineras concedidas.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. - 6. Reclasificación de recurso minero: 300,00 euros
- 7. Declaración de la condición de recurso de la Sección B: 200,00 euros
- 8. Cambio de titularidad: 200,00 euros»

Séptimo. La Tasa 07.20 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.20. Utilización privativa del dominio público minero por medio de concesión o autorización.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio público minero en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que produzca utilidad económica y se formalice en virtud de concesión o autorización conferida.
Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de esta tasa quien figure en los registros mineros como titular de concesión, permiso o autorización minera.
Devengo.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia del derecho minero, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.
La falta de abono de esta tasa constituirá causa de caducidad de los derechos otorgados conforme a la Ley de Minas.
La ocupación o el aprovechamiento de yacimientos mineros sin autorización también dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias y de otro orden que procedan desde el conocimiento de la ocupación o el aprovechamiento.
Tarifa.
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
-
1. (10 *S + 0,003 *P) *U *T *K euros, donde:
S = Superficie autorizada o concedida o, en su caso, perímetro de protección medidos en ha.
P = Producción prevista en tn o, en su caso, m3 de agua concedidos.
U = Tipo de uso: industrial/ornamental (1); energético (1,3); metálico (1,2); aguas medicinales/termales (0,7); depósitos subterráneos (0,5); otros (1).
T = Tipo de derecho: Autorización (1); Concesión (0,3); Permiso de Explotación (0,003); Permiso de Investigación (0,03).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.»

Octavo. La Tasa 07.21 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.21. Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de gestión que se detallan en las tarifas.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de derechos mineros, así como las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
A la solicitud del servicio, con las excepciones que a continuación se expresan.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Confrontación y/o aprobación de proyectos de explotación, de restauración, planes de labores, proyectos de cierre y, en general, de cuantos otros documentos o proyectos técnicos sean exigidos por la legislación de minas vigente en cada momento, así como sus modificaciones.
(150 + 0,5 *P) *K euros, donde:
P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. -
2. Informes de campo, inspecciones, tasaciones y peritajes de explotaciones e instalaciones mineras: 200,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
3. Peticiones de reducción o exención de toma de muestras pulvígenas: 50,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
4. Informes no incluidos en los anteriores: 10,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
5. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras.
(200 + 0,5 *P) *K euros, donde:
P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. - 6. Aforos de aguas subterráneas: 200,00 euros
-
7. Demarcación de perímetros en general.
(300 + 0,01 *S) *K euros, donde:
S = Superficie del perímetro (ha).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. - 8. Autorización de abandono: 200,00 euros.
- 9. Expedición de certificados no incluidos en otras tasas de minas: 20,00 euros.»

Noveno. La Tasa 07.22 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.22. Actividades relacionadas con los registros públicos de industrias extractivas.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras y sus modificaciones.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras o su modificación: 50,00 euros.»

Décimo. La Tasa 07.23 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.23. Participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de certificados exigidos por la normativa de seguridad minera, así como su expedición y renovación.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Derechos de examen: 100,00 euros por una máquina.
15 euros por cada máquina adicional. - 2. Expedición de carnés o renovación: 20 euros.»

Undécimo. La Tasa 07.24 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.24. Actuaciones administrativas en registros dependientes de la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la autorización e inscripción de organismos de control en los registros dependientes de la Autoridad minera de la Comunidad Autónoma y cuantas actuaciones supongan una alteración de la inscripción practicada.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Autorización e inscripción: 300,00 euros.
- 2. Cualquier alteración de la inscripción practicada (modificación, revisión, baja registral, cambio de titularidad, etc.): 100,00 euros.»

Duodécimo. La Tasa 07.25 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.25. Otras actuaciones mineras.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la autorización de concentración de trabajos de explotación, así como la constitución de coto minero.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa quienes ostenten la titularidad de los derechos mineros afectados o, en su caso, los promotores de la actividad descrita en el hecho imponible, sean personas físicas, jurídicas o entes previstos en el Art. 17.2 de esta Ley.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Concentración de labores o constitución de coto minero: 350,00 euros.»
