Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 01 de 02 de Enero de 1998 y BOE núm. 205 de 27 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 02 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 26 de Mayo de 2000 hasta 01 de Enero de 2001


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. Disposiciones aplicables a las tasas
-
TITULO III.
De la regulación singular de cada tasa
- CAPITULO I. Tasas por servicios de publicación oficial
- CAPITULO II. Tasas por servicios en materia de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras
- CAPITULO III. Tasas por servicios en materia de ordenación industrial
-
CAPITULO IV.
Tasas por servicios de caza, pesca y forestales y aprovechamientos de vías pecuarias
- 4.1. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca
- 4.2. Tasa por expedición de permisos de pesca
- 4.3. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca
- 4.4. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes
- 4.5. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
- 4.6. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias
- 4.7. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias
- 4.8. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
- 4.9. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín
- CAPITULO V. Tasas por servicios por ordenación del juego
- CAPITULO VI. Tasas por acceso a ficheros de datos personales
- CAPITULO VII. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
- CAPITULO VIII. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones
- CAPITULO IX. Tasas medioambientales
- CAPITULO. X
-
CAPITULO XI.
Tasas farmacéuticas
- 11.01. Tasa por autorización de Oficinas de Farmacia
- 11.02. Tasa por autorización de almacén de distribución
- 11.03. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios
- 11.04. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios
- 11.05. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios
- 11.06. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (B.P.L.)
- 11.07. Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos
- 11.08. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
- 11.09. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
- 11.10. Tasa por informe sobre los protocolos de ensayos clínicos u otros estudios por el Comité Etico de Investigación Clínica Regional de la Comunidad de Madrid
- 11.11. Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia
- Artículo 149 Devengo
- CAPITULO XII. Tasas por Inspecciones Sanitarias y de Prevención y Reconocimientos
- CAPITULO XIII. Tasas de radiodifusión
-
CAPITULO XIV.
Tasas por control sanitario
- 14.1. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud
-
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
- Artículo 168 Objeto del tributo
- Artículo 169 Hecho imponible
- Artículo 170 Lugar de realización del hecho imponible
- Artículo 171 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 172 Sujetos pasivos
- Artículo 173 Responsables
- Artículo 174 Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (Tasa. 14.2)
- Artículo 175 Reglas relativas a la acumulación de cuotas
- Artículo 176 Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (Tasa 14.3)
- Artículo 177 Devengo
- Artículo 178 Liquidación e ingreso
- Artículo 179 Infracciones y sanciones tributarias
- Artículo 180 Normas adicionales
- CAPITULO XV. Tasas de por servicios de producción y sanidad animal
- CAPITULO XVI. Tasas urbanísticas
-
CAPITULO XVII.
Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos
- 17.1. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
- 17.2. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
- 17.3. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos
- 17.4. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
- 17.5. Tasa por emisión de certificados
- 17.6. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
- CAPITULO XVIII. Tasa de Televisión digital terrenal
- CAPITULO XIX. TASAS POR EXPEDICION DE TITULOS, CERTIFICADOS O DIPLOMAS Y POR EXPEDICION DE DUPLICADOS EN EL AMBITO DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA
- CAPITULO XX. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid
-
TITULO IV.
Disposiciones aplicables a los precios públicos
- Artículo 224 Concepto
- Artículo 225 Obligados principales al pago
- Artículo 226 Responsables del pago
- Artículo 227 Responsables solidarios
- Artículo 228 Responsables subsidiarios
- Artículo 229 Establecimiento del catálogo
- Artículo 230 Cuantía
- Artículo 231 Fijación o modificación de las cuantías
- Artículo 232 Cobro
- Artículo 233 Administración
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
El artículo 157.1.b) de la Constitución reconoce que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Partiendo de este precepto y del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se promulgó la Ley 5/1986, de 25 de junio, Reguladora de las Tasas de la Comunidad de Madrid.
En 1989 se producen dos grandes innovaciones en el régimen jurídico de las tasas. De un lado, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la LOFCA. De otro, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precio Públicos (LTPP). La primera restringió el concepto de tasa vigente hasta ese momento y segregó de ésta el de precio público. Por su parte, la segunda norma acometió tanto la delimitación de este último recurso con las tasas como su régimen jurídico.
La inexcusable cohesión, que debe existir en la regulación de estas figuras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal, hizo necesaria la redacción por la Comunidad de Madrid de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articulara el régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos. Fruto de todo ello fue la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
II.
El número tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996 de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, ha dado nueva redacción al artículo 7.1 de esta última norma, ofreciendo un nuevo concepto de tasa autonómica. La justificación del precepto obedece, de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, a la necesidad de adecuar el contenido de la LOFCA a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.
Este pronunciamiento, que declara parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 24 de la LTPP al permitir el establecimiento y regulación de precios públicos que son prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público por la potestad reglamentaria, presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el ámbito material de tales prestaciones a que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución. El fallo, aunque no se diga expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas y así lo ha entendido la Ley Orgánica 3/1996.
III.
Según el actual artículo 7.1 de la LOFCA, integran el hecho imponible de las tasas autonómicas los supuestos de utilización del dominio público, así como la prestación de servicios o realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. En definitiva, pasan al ámbito de las tasas los precios públicos coactivos de la Ley 1/1992 y que, como tales, tienen la naturaleza jurídica de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público amparadas por la reserva de Ley. No olvidemos que la coactividad, a juicio de la Sentencia 185/1995, es la nota distintiva de tales prestaciones (Fundamento Jurídico 3.º).
El concepto de precio público que nos brinda el artículo 19 de la Ley 1/1992 no nos sirve tras la nueva redacción del artículo 7.1 de la LOFCA. De aquí que el nuevo concepto deba abarcar todas las contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares. Estamos ante un concepto residual, pues deja fuera de su ámbito a todas las prestaciones coactivas. Por ello ninguno de los nuevos precios públicos integraría la categoría de prestación patrimonial impuesta de carácter público y tanto su establecimiento como su regulación quedarían al margen de la reserva de Ley.
IV.
Habida cuenta de que la potestad tributaria que el artículo 133 de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA, la nueva redacción de su artículo 7.1 obliga a la Comunidad de Madrid a modificar su Ley 1/1992. En su realización hay que tener presente tanto el nuevo concepto de tasa autonómica como la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 185/1995. La conjunción de ambos elementos hace que nos encontremos ante algo más que una puntual modificación normativa, por lo que debe replantearse el papel de ambos institutos financieros, pues muchos de los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas.
Al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados al pago de las tasas y precios públicos se ha considerado procedente la promulgación de una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que se estructura en cuatro Títulos. En el primero se esbozan las disposiciones generales aplicables a las tasas y a los precios públicos. El segundo y el tercero se ocupan, respectivamente, de las normas comunes y del régimen jurídico de cada una de las tasas en particular. El último, además de brindar un nuevo concepto de precio público, fija sus elementos a título orientativo, ya que su establecimiento y regulación no están amparados por la reserva de Ley. Este Título obedece a una doble finalidad. De un lado, sirve como Ley marco de referencia para reordenar cada una de las categorías existentes. De otro, vela por la seguridad jurídica del ciudadano, al objeto de que conozca las disposiciones comunes que son aplicables a tales prestaciones.