Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 116 de 22 de Mayo de 2009 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 06 de Mayo de 2015


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TÍTULO IV
EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PROYECTOS
Artículo 83 Concepto
1. Se entenderá por evaluación ambiental de proyectos el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente.
2. La evaluación ambiental de proyectos identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
- a) El ser humano, la fauna y la flora.
- b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
- c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
- d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
3. La evaluación ambiental de proyectos finalizará con la emisión de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental, la cual se hará pública.
Artículo 84 Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos
1. Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el apartado A del anexo III de esta ley, deberán someterse a una evaluación ambiental de proyectos.
2. Sólo deberán someterse a una evaluación ambiental de proyectos, cuando así lo decida el órgano ambiental caso por caso, los siguientes proyectos:
- a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el apartado B del anexo III.
- b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el apartado A del anexo III que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.
Artículo 85 Decisión caso por caso
1. Cuando el órgano ambiental deba pronunciarse sobre la necesidad de que un proyecto se someta a evaluación ambiental, el promotor del proyecto deberá solicitar dicho pronunciamiento acompañando un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: la definición, características y ubicación del proyecto; las principales alternativas estudiadas; un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente; las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente; y la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
La solicitud se presentará ante el órgano sustantivo, el cual, a la vista de la documentación anterior, podrá denegar la petición, previa audiencia al interesado, si pone ya de manifiesto razones suficientes para ello basadas en la normativa sectorial que resulte aplicable por razón de la materia. En caso contrario, cursará la documentación al órgano ambiental, que comunicará la fecha de su recepción al interesado.
2. El órgano ambiental, previa consulta a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, se pronunciará de forma motivada, en el plazo de tres meses, ajustándose a los criterios establecidos al efecto por la legislación básica estatal, mediante decisión que se hará pública.
Cuando se determine que el proyecto se debe someter al procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, se comunicará al promotor la decisión, así como la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano ambiental, sin que éste comunique su decisión al promotor, éste podrá entender que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental, elaborando el estudio de impacto ambiental sobre la base de los documentos tipo relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental, que publique la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
No obstante, la notificación del documento relativo al alcance y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el promotor, que deberá en su caso completar el estudio de impacto en lo que proceda.
Artículo 86 Exclusión del trámite de evaluación ambiental de proyectos por motivos excepcionales
1. Se excluyen del trámite de evaluación ambiental los proyectos aprobados específicamente por una ley de la Asamblea Regional.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, por iniciativa del órgano sustantivo y a propuesta del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación ambiental, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.
3. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
- a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
- b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
4. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
5. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, cuando proceda, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 87 Administración actuante y órgano ambiental
1. Corresponde a la Administración del Estado la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por ella; y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por la propia Comunidad Autónoma o por los ayuntamientos pertenecientes a su ámbito territorial.
2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 88 Órgano sustantivo
1. Será órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar o aprobar los proyectos que deban someterse a evaluación ambiental.
2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
-
a)
Cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.
Párrafo primero de la letra a) del número 2 del artículo 88 redactado por el apartado seis de la disposición final segunda de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2014, 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 27 marzo).Vigencia: 28 marzo 2014
La misma regla se aplicará en el supuesto de modificaciones o ampliaciones de proyectos sujetas a evaluación ambiental, siendo órgano sustantivo el competente por razón de la materia para aprobar o autorizar el proyecto principal, que se amplía o modifica. Si la ampliación o modificación en sí no está sujeta a autorización de dicho órgano, el trámite de evaluación ambiental de proyectos se insertará en el procedimiento de modificación de la autorización que el órgano sustantivo deberá llevar a cabo de oficio, previa petición del promotor en el caso de proyectos privados, a la que se adjuntará el estudio de impacto ambiental.
- b) Cuando la única aprobación o autorización autonómica exigible sea la autorización ambiental autonómica, será órgano sustantivo el competente para otorgar dicha autorización.
- c) El Ayuntamiento será órgano sustantivo en aquellos proyectos sujetos a licencia urbanística municipal como única autorización o aprobación del proyecto.
3. En los proyectos privados, el órgano sustantivo será el órgano de relación con el promotor del proyecto, al que dirigirá toda solicitud o documentación que deba presentar en cumplimiento de la normativa de evaluación ambiental de proyectos, para su remisión, cuando proceda, al órgano ambiental.
Artículo 89 Procedimiento aplicable
La tramitación de la evaluación ambiental de proyectos se ajustará a lo establecido por la legislación básica estatal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, por las disposiciones contenidas en esta ley, por las normas de desarrollo reglamentario y demás normas adicionales de protección que se establezcan.
Artículo 90 Solicitud para iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos
1. El promotor que se proponga realizar un proyecto sujeto a evaluación ambiental, presentará solicitud con el objeto de que se determine el alcance del estudio de impacto ambiental, salvo que se haya determinado previamente al decidir sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental.
2. La solicitud se acompañará de un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
- c) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
- d) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá también un estudio de afecciones sobre los hábitats y especies a proteger.
3. La solicitud, junto con el documento inicial, debe presentarse ante el órgano sustantivo, el cual podrá denegarla, previa audiencia al interesado, si pone ya de manifiesto razones suficientes para ello basadas en la normativa sectorial que resulte aplicable por razón de la materia. En caso contrario, cursará la documentación al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos.
Artículo 91 Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental
1. Recibida la solicitud, acompañada del documento inicial, el órgano ambiental determinará la amplitud y nivel de detalle que ha de alcanzar el estudio de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
2. El plazo para notificar al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses, a contar desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior.
En dicha notificación, se informará también al promotor de las autorizaciones con fines ambientales de competencia autonómica o municipal a las que, en su caso, esté sometido el proyecto, el órgano ante el que deben solicitarse y la documentación necesaria que ha de acompañar a la solicitud.
Transcurrido el plazo indicado sin recibir la citada notificación, el promotor podrá elaborar el estudio de impacto ambiental, basándose en los documentos tipo relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental a que se refiere el apartado 5. No obstante, la notificación del documento relativo al alcance y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el promotor, que deberá en su caso completar el estudio de impacto en lo que proceda.
3. El resultado de esta fase de consultas previas se comunicará también al órgano sustantivo, indicando si el proyecto está sujeto a autorización ambiental autonómica, y cuáles son los trámites ambientales que el órgano sustantivo debe integrar en el procedimiento de aprobación o autorización del proyecto.
4. Si en el plazo de seis meses, contados desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, éste no solicita la aprobación del proyecto, presentando el citado estudio de impacto ante el órgano sustantivo, el órgano ambiental archivará el expediente. A efectos del control de este plazo, el órgano sustantivo notificará la recepción del estudio de impacto al órgano ambiental.
Desde que se presenta el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, éste dispone de seis meses para practicar el trámite de información pública y consultas a que se refiere el artículo 93. Si en el plazo de un año, contado desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, acompañado del resultado de la información pública y las consultas efectuadas, archivará el expediente.
5. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente aprobará y publicará documentos tipo, relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Estos documentos tipo podrán servir de base para la elaboración del estudio de impacto ambiental cuando, transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano ambiental no haya notificado al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.
Artículo 92 Estudio de impacto ambiental
1. El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la documentación e información establecida por la legislación básica estatal y el análisis de las afecciones sobre los hábitats y especies a proteger cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000; todo ello con la amplitud y nivel de detalle determinado por el órgano ambiental.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Artículo 93 Información pública y consultas
1. Cuando el promotor elabore el estudio de impacto ambiental y lo presente, como parte del proyecto, al órgano sustantivo, éste promoverá y asegurará una participación real y efectiva en la tramitación del procedimiento de autorización del proyecto, mediante los siguientes trámites:
- a) Trámite de información pública, por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
- b) Consulta a las Administraciones públicas afectadas, que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como al órgano ambiental.
- c) Trámite de audiencia a las personas interesadas, a las que se refiere el artículo 2.6 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
2. El órgano sustantivo cuidará especialmente de dar gran amplitud al trámite de información al público, de consulta y demás trámites mencionados, debiendo respetar en todo caso las previsiones que contiene el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, relativas a los aspectos que han de ser objeto de información pública o consulta, los plazos mínimos establecidos, y la información o documentación que debe ponerse a disposición de las Administraciones afectadas y personas interesadas.
3. Los trámites ambientales previstos en este artículo se llevarán a cabo por el órgano sustantivo aunque no estén contemplados expresamente en la normativa reguladora del procedimiento establecido para la aprobación o autorización del proyecto. En el supuesto de que dicho procedimiento sustantivo prevea un período de información pública u otros trámites que puedan acumularse a los ambientales a que se refiere este artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de los plazos y el alcance establecido para el trámite ambiental.
4. Finalmente, los resultados de la información pública, consultas, audiencia a las personas interesadas y, en su caso, la valoración del promotor del proyecto, deberán tomarse en consideración por el órgano sustantivo competente para su aprobación o autorización, especificando en qué medida se aceptan o rechazan; y cuantas observaciones se estimen oportunas.
5. Una vez completados los trámites anteriores y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación o autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañando una certificación acreditativa de la información pública, consultas, alegaciones y demás actuaciones practicadas.
Artículo 94 La declaración de impacto ambiental
1. La declaración de impacto ambiental determinará las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El plazo para formular la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente.
2. En cualquier momento anterior a la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor para que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la consiguiente suspensión del plazo para formular la declaración de impacto ambiental.
3. La remisión, por el órgano sustantivo al órgano ambiental, del expediente y del resultado de la información pública y consultas efectuadas, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto. La suspensión se prolongará durante el plazo máximo previsto para formular la declaración de impacto ambiental.
El órgano sustantivo notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos, como la recepción de la declaración de impacto ambiental.
4. No podrá entenderse aprobado o autorizado por silencio positivo ningún proyecto sujeto a evaluación ambiental respecto del cual no se haya formulado declaración de impacto, o en contra de lo establecido en la misma.
Artículo 95 Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000
1. La evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando se refiera a proyectos sometidos a su vez a evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá incluida en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.
En estos casos, el centro directivo competente para la gestión de la Red Natura 2000 informará preceptivamente el documento inicial y el estudio de impacto ambiental, valorando las repercusiones que el proyecto puede tener sobre las zonas integradas en la Red Natura 2000.
2. Si las conclusiones de dicha valoración son negativas, el órgano ambiental, antes de dictar la declaración de impacto, lo comunicará al órgano sustantivo, el cual podrá poner de manifiesto al órgano ambiental, en el plazo de quince días, la falta de soluciones alternativas y que pueden existir razones imperiosas de interés público de primer orden para ejecutar el proyecto, incluidas razones de índole social o económica, acompañando una propuesta de medidas compensatorias, debidamente valoradas.
La declaración de impacto ambiental pondrá de manifiesto que las conclusiones de la evaluación de repercusiones son negativas, y en caso de que exista propuesta de medidas compensatorias, deberá valorar expresamente si las considera suficientes para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.
3. El órgano sustantivo no podrá aprobar el proyecto en contra de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de elevar en su caso la discrepancia al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 96 Discrepancia
1. Una vez recibida por el órgano sustantivo la declaración de impacto ambiental, las discrepancias que puedan surgir entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el condicionado de la declaración de impacto ambiental, se resolverán por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, el titular de la Consejería a la cual pertenezca o de la cual dependa el órgano sustantivo, deberá elevar al Consejo de Gobierno la discrepancia en el plazo de quince días desde la recepción de la declaración de impacto ambiental, previa comunicación al Consejero competente en materia de medio ambiente.
2. El mismo trámite se seguirá cuando la discrepancia se refiera a la conveniencia de ejecutar un proyecto que pueda tener repercusiones negativas sobre espacios de la Red Natura 2000, si bien en este caso el Consejo de Gobierno sólo podrá resolver a favor de la ejecución del proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, en la forma prevista y con los límites que resultan del artículo 45 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El acuerdo que se adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 97 Efectos de la declaración de impacto ambiental
De acuerdo con la legislación básica estatal, la declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia de realizar o no el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
Artículo 98 Publicidad y caducidad de la declaración de impacto
1. La declaración de impacto ambiental, y en su caso, el acuerdo de resolución de la discrepancia, se harán públicos a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de proyecto y sus características esenciales, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentra el expediente, y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la declaración de impacto ambiental o de la resolución de la discrepancia. Cuando el proyecto se refiera a una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental autonómica, la publicidad de la declaración de impacto ambiental se realizará junto con la propia autorización ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.
3. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
4. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
5. La decisión sobre la aprobación del proyecto se hará pública por el órgano sustantivo, con el alcance establecido en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 99 Seguimiento y vigilancia
1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88 de esta ley.
2. No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:
- a) Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.
- b) Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.
3. En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.