Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes
- ÓrganoGOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 60 de 16 de Mayo de 1988
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1988. Revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- CAPITULO I. De la naturaleza, actividad y clasificación
- CAPITULO II. De la obtención y revocación de la licencia y autorización de sucursales
- CAPITULO III. De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones
- CAPITULO IV. De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes
- CAPITULO V. Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes
- CAPITULO VI. De la Protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes Infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 23/12/2020
- LE0000684156_20201223
LF 19/2020 de 16 Dic. CF Navarra (modificación de la LF 7/2003, de 14 Feb, de Turismo)
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Artículo 1 derogado por el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).
LE0000025557_20110312Artículo 2 derogado por el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).
LE0000025557_20110312Artículo 3 derogado por el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).
LE0000025557_20110312Artículo 15 redactado por la disposición final primera de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).
LE0000025557_20110312
- 12/3/2011
- LE0000447092_20110312
DF 10/2011 de 14 Feb. CF Navarra (modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo)
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- Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 5 redactado por el apartado dos del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 6 redactado por el apartado tres del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 8 redactado por el apartado cuatro del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 10 redactado por el apartado cinco del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 15 redactado por el apartado siete del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Número 3 del artículo 2 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Número 4 del artículo 2 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 4 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 7 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 11 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 12 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 14 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 16 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 17 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 18 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 19 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 20 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 21 derogado por la letra c) del número 1 de la disposición derogatoria única de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Rúbrica del Capítulo III redactada por el apartado seis del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
Artículo 13 redactado por el apartado seis del artículo séptimo de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2011, 14 febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo («B.O.N.» 11 marzo).LE0000025557_20110312
CAPITULO I
De la naturaleza, actividad y clasificación
Artículo 1
...

Artículo 2
...

Artículo 3
...

CAPITULO II
De la obtención y revocación de la licencia y autorización de sucursales
Artículo 4
...

Artículo 5
Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir la agencia de viajes en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:
- a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:
- - La documentación legal que la acredita como tal, de la documentación que la acredita como propietaria, arrendataria o cualquier otro título de disponibilidad del local, en caso de que el servicio se preste en establecimiento abierto al público, y que ha solicitado ante el organismo competente el registro del nombre comercial y rótulo del establecimiento.
- - Licencia de apertura o documento que le sustituya.
- b) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía establecidas en este Reglamento.
- c) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.
La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
- 1) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
- 2) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- 3) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza
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Artículo 6
1. Presentada la documentación señalada en el artículo 5, se procederá a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, indicándose el grupo al que pertenece la agencia y su código de identificación.
2. Cuando la actividad se realice en establecimientos abiertos al público, en su exterior y de forma destacada y bien visible para el público figurará un rótulo en el que consten el nombre comercial de la agencia, el grupo y el código de identificación
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Artículo 7
...

Artículo 8
Cualquier modificación de los datos o circunstancias conforme a los que se realizó la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación
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Artículo 9
En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado el Código Identificativo y nombre de la Agencia de Viajes.
Artículo 10
1. Cuando una agencia desee abrir sucursales, deberá presentar la documentación señalada en los apartados a) y b) del artículo 5, con excepción de lo referido al registro del nombre comercial y rótulo.
2. De acuerdo con el número de establecimientos de que disponga la agencia, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cuantía que corresponda la fianza prevista en este Reglamento.
3. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, con la finalidad de facilitar la contratación de servicios turísticos únicamente a su personal.
La instalación de puntos de venta deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación.
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Artículo 11
...

Artículo 12
...

CAPITULO III
De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones

Artículo 13
1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por Comunidades Autónomas y por Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en Navarra para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar al Departamento competente en materia de turismo, previamente a su apertura, certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento para las agencias de viajes de Navarra.
2. Asimismo, las agencias de viajes referidas en el apartado anterior podrán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España:
- a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes establecidas en Navarra. Cuando esta representación tenga carácter permanente, la agencia queda obligada a acreditarlo ante el Departamento competente en materia de turismo.
- b) Contratar directamente plazas de alojamiento y demás servicios turísticos

Artículo 14
...

CAPITULO IV
De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes
Artículo 15
1. En relación con las garantías previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, las personas físicas o jurídicas, estén constituidas como agencias de viaje o como cualquiera de las figuras habilitadas para ello de conformidad con lo previsto en la citada ley foral, que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados constituirán dichas garantías de las siguientes formas y por sus correspondientes cuantías:
- a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.
Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de cien mil euros. A partir del segundo año, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados alcanzado por la persona comercializadora o minorista de viajes combinados o facilitadora de servicios de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en cualquier caso, el importe no puede ser inferior a cien mil euros. Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la venta de los citados viajes o servicios.
- b) Garantía colectiva: las personas organizadoras, minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales o entidades gestoras legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del cincuenta por ciento de la suma de las garantías que las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a dos millones y medio de euros.
- c) Garantía por cada viaje combinado: las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden contratar un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado o servicio de viaje vinculado
2. La fianza podrá constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
- a) Metálico.
- b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
- c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
3. Las fianzas cubrirán las cantidades siguientes, en función del grupo al que pertenezca la agencia:
4. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase dicha cifra habrá de incrementarse la fianza en la cantidad de 12.000 euros.
5. En caso de ejecutarse la fianza, la agencia de viajes vendrá obligada a reponerla, en el plazo de quince días, hasta cubrir de nuevo su cuantía inicial.
6. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de la agencia de viajes de que se trate, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente procedimiento sea firme

Artículo 16
...

Artículo 17
...

Artículo 18
...

Artículo 19
...

Artículo 20
...

Artículo 21
...

CAPITULO V
Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes
Artículo 22
En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Intensificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 23
Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.
Artículo 24
Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito, no superior al 40% del coste total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
Artículo 25
A los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
- a) De «Servicios sueltos», cuando se facilitan a comisión los elementos aislados de un viaje o una estancia.
- b) De «Paquetes turísticos», cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global.
Artículo 26
1. En los contratos de servicios sueltos, las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
2. En el momento de la perfección del contrato, la Agencia de Viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos, etc., correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.
Artículo 27
1. En los contratos de paquetes turísticos de Agencia de Viajes deberán confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario del viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con mención de sus características y clases; así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría. Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.
2. En el momento de la perfección del contrato entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete turístico, así como una factura en la que habrá de figurar además del precio global del paquete una clara referencia a la oferta de que se trate, en relación con los programas a que se refiere el número anterior.
Artículo 28
1. En los paquetes turísticos la Agencia respetará los precios a tanto alzado fijados y acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisión de los precios por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.
2. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de sus pagos, con excepción de los de gestión y anulación si los hubiere.
Artículo 29
En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito previsto en el artículo 24, pero deberá indemnizar a la Agencia en las cuantías que a continuación se indican:
- a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión así como los de anulación debidamente justificados.
- b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere y una penalización consistente en: el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10; y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable, o acuerdo entre las partes en otro sentido.
- c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
Artículo 30
1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.
2. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.
Artículo 31
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:
- a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.
- b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones de viaje, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.
Artículo 32
Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución, el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.
Artículo 33
1. Si las causas indicadas en el artículo 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo en los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.
2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
Artículo 34
1. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración del mismo, las Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores-Turísticos debidamente titulados a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas o de Empresas y Actividades Turísticas titulado y en su defecto personal cualificado de la propia Empresa.
2. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por Agencias de Viajes éstas deberán contratar los servicios de un Guía o Guía-Intérprete debidamente habilitado.
3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO VI
De la Protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes Infracciones y sanciones
Artículo 35
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes, sin estar en posesión de la correspondiente licencia, será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.
Artículo 36
1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida.
2. Podrán no obstante realizar la organización de viajes aquellas Entidades, Asociaciones e Instituciones y Organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
- b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
- c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.
- d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
- e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específica para la organización de tales viajes.
3. Excepcionalmente, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar a determinados Organismos Públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de Acuerdos o de su participación en Organismos Internacionales que exijan esta condición.
Artículo 37
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento y demás normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor, deberán, en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el presente Reglamento. A estos efectos y durante el plazo indicado deberán presentar ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de los aspectos contemplados en el presente Reglamento (capital social, fianza, póliza de seguros, etc.) de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que desean quedar encuadradas.
2. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieren presentado la documentación señalada en el número anterior.
Segunda
La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo 10.4.
Tercera
Queda suprimida la figura de los delegados en calidad de agentes mandatarios de las Agencias de Viajes, que deberán cesar en su actividad en el plazo de un año.
Cuarta
1. Las Agencias de Información Turística actualmente existentes deberán, en el plazo de seis meses, solicitar su autorización como Agencia de Viajes, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.
2. Transcurrido el plazo indicado en el número anterior, se revocarán de oficio sus licencias.
Quinta
1. A la entrada en vigor de este Reglamento se suprime el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.
2. Las entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en Registro similar de las Comunidades Autónomas, causarán baja en el mismo y deberán atenerse, en su actuación, a lo que dispone el artículo 36 del presente Reglamento.
Sexta
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento no se admitirán a trámite nuevas reclamaciones ante la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, la que sin embargo resolverá los expedientes en curso, procediendo a la determinación administrativa de los descubiertos de las Agencias de Viajes que correspondan y elevando las propuestas de resolución a los organismos competentes. Una vez resueltos todos los expedientes, la correspondiente Comisión quedará disuelta.
Séptima
1. En el plazo de un mes, por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procederá a señalar un Código identificativo a cada una de las Agencias de Viajes.
Dicho Código constará de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos para la determinación de la Comunidad Foral de Navarra, y del nombre y ubicación de las Agencias, sus establecimientos y dependencias.
2. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad, podrán continuar utilizando el número de título-licencia de Agencia de Viajes en lugar del Código de Identificación previsto en el número anterior durante el plazo de dos años.
Octava
Los plazos contenidos en estas disposiciones transitorias son improrrogables y empezarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
DISPOSICION ADICIONAL
No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las Agencias de Viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el 2.º párrafo del apartado a) el artículo 5.º.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto Foral 247/1985, por el que se crea la Comisión Mixta de Vigilancia de Agencias de Viajes de Navarra, la Orden Foral del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 24 de marzo de 1986 sobre composición de la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».