Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 03 de Noviembre de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 12 de Febrero de 2000 hasta 03 de Noviembre de 2000


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TITULO IV
Gestión del Impuesto
CAPITULO I
Obligación de declarar
Artículo 56 Obligación de declarar
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, no tendrán obligación de declarar los sujetos pasivos que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
- a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 1.150.000 pesetas brutas anuales.
- b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 250.000 pesetas anuales.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.
Artículo 57 Autoliquidación e ingreso
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Consejero de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, la primera, del 50 por 100 de su importe, en el plazo reglamentario de presentación de la declaración, y la segunda, del 50 por 100 restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en dicho plazo. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
Artículo 58 Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia
1. En el caso del fallecimiento del sujeto pasivo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
2. En el caso de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.8 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia.
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial.
4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en el Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades:
- a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.
- b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.
- c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento.
Artículo 59 Devoluciones de oficio
1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 60 Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- a) Campañas de información y difusión.
- b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
- c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.
- d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
- e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
CAPITULO II
Obligaciones formales, contables y registrales
Artículo 61 Obligaciones formales, contables y registrales
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes Libros registros:
- a) Libro registro de ventas e ingresos.
- b) Libro registro de compras y gastos.
- c) Libro registro de bienes de inversión.
4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior.
Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, puedan sustituir en determinadas operaciones las facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día. Ultimo párrafo del número 4 del artículo 61 introducido por el l artículo 1.º de D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 635/1999, 30 diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros:
- a) Libro registro de ingresos.
- b) Libro registro de gastos.
- c) Libro registro de bienes de inversión.
- d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen únicamente estarán obligados a llevar el Libro registro de ventas e ingresos, en el que será válida la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día.
7. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales, llevarán unos únicos Libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
8. Los Libros registro a que se refiere este artículo deberán ser presentados para su diligenciado en el Departamento de Economía y Hacienda, con excepción del Libro registro de ventas e ingresos previsto en el apartado 6.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza y diligenciado de los Libros registro a que se refiere este artículo.
9. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 62 Otras obligaciones formales de información
1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, en la que conste nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:
3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
- b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
- c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
CAPITULO III
Declaraciones complementarias
Artículo 63 Plazo de presentación de declaraciones complementarias
A efectos de lo previsto en el artículo 39.6, letras e) y g), de la Ley Foral del Impuesto, cuando el sujeto pasivo realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición.