Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 73 de 19 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO III
Requisitos para contratar con la Administración
CAPITULO I
Capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 25 Capacidad de las empresas
1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que ésta sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de las empresas que fuesen personas jurídicas se acreditará con la escritura de constitución o, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.
3. Cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea será suficiente con acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.
4. Las demás empresas extranjeras deberán acreditar su capacidad de obrar mediante certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en el Estado correspondiente.
5. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos siguientes.
Artículo 26 Solvencia económica y financiera
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
- a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
- b) Tratándose de sociedades, presentación de balances o extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se encuentren establecidas.
- c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
- d) Cualquier otra documentación que se exija en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones que se establezcan por la Administración.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación, siempre que la misma sea considerada suficiente por la Administración.
Artículo 27 Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
- a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
- b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
- c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
- d) Declaración indicando los efectivos personales, medios anuales de la empresa y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
- e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
Artículo 28 Solvencia técnica en los contratos de suministros
En los contratos de suministros la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
- a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino, público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
- b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
- c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquellos encargados del control de calidad.
- d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
- e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
- f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario esté establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular. Este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.
Artículo 29 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
En los demás contratos regulados por esta Ley Foral, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, experiencia, eficacia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
- a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
- b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
- c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.
- d) Una declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de personal directivo durante los últimos tres años.
- e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.
- f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
- g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo 30 Prohibiciones de contratar
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada, o delitos contra la Hacienda Pública.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
- b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo, o haber sido condenadas o sancionadas con carácter firme por delito o infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. En el caso de condena penal se aplicará lo previsto en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo.
-
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en algún supuesto de incompatibilidad para contratar recogido en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
- f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que se determine reglamentariamente.
- g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley Foral o de sus normas de desarrollo.
- h) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas.
- i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde estén establecidos.
- j) Haber sido sancionadas con la prohibición de contratar como consecuencia del correspondiente procedimiento administrativo seguido por la comisión de infracciones en materia de subvenciones y ayudas públicas y por infracciones tributarias.
- k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 31 Procedimiento para su declaración y efectos
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. Las prohibiciones de contratar previstas en las letras a) y d) del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación del Estado.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del mismo artículo a la Administración que hubiese declarado la prohibición infringida o, en el caso de contravención de la suspensión de la clasificación, al Consejero de Economía y Hacienda cuando éste hubiese dispuesto dicha suspensión.
La eficacia de la declaración de prohibición quedará limitada al ámbito de la Administración que la acuerde, salvo la relativa al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión de la clasificación, que extenderá su eficacia a todos los órganos de contratación de la Comunidad Foral. La declaración de prohibición se comunicará a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general.
En los procedimientos que siga la Administración de la Comunidad Foral para declarar la prohibición de contratar por las causas mencionadas en este apartado, corresponderá a la Junta de Contratación Administrativa formular la propuesta de resolución.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda.
Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que, fundadas en las circunstancias previstas en las letras c), g) y h), sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.
4. El alcance de las prohibiciones mencionadas en el apartado anterior se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, y no excederá de cinco años.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta de Contratación Administrativa, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo, el de suspensión de las clasificaciones concedidas por el Consejero de Economía y Hacienda o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Administrativa comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Foral que puedan implicar una prohibición de contratar o la suspensión de la clasificación.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar o de suspensión de las clasificaciones.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Administrativa remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
6. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, Notario público u organismo profesional cualificado. Podrá también sustituirse por una declaración responsable otorgada ante una autoridad judicial cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo.
Artículo 32 Efectos de la falta de capacidad o de solvencia y de las prohibiciones de contratar
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 30 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 33 Requisitos de capacidad y compatibilidad en los contratos de asistencia
1. En los contratos de asistencia, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley Foral, quienes presenten proposiciones u ofertas económicas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales o se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
2. En los contratos de asistencia cuyo objeto sea la dirección, supervisión o control de la ejecución o del mantenimiento de obras o instalaciones, así como de la implantación de sistemas organizativos, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas, en el sentido en que son definidas en el artículo 2.2 de esta Ley Foral.
Artículo 34 Empresas extranjeras no comunitarias
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos que requieran por razón de su cuantía la publicación de un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» deberá prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 35 Uniones de empresarios y licitadores en participación
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto así como con licitadores que participen conjuntamente. En el primer caso será precisa la formalización de la unión en escritura pública, si bien dicho requisito no será exigible hasta el momento en que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
En ambos casos, los licitadores agrupados quedarán obligados solidariamente ante la Administración, indicarán la participación de cada uno de ellos y deberán nombrar un representante o apoderado único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas para cobros y pagos de cuantía significativa.
2. A los licitadores que participen conjuntamente les serán de aplicación las disposiciones relativas a la clasificación de las uniones de empresarios.
3. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión o en la participación conjunta, empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
CAPITULO II
Clasificación de los contratistas
Artículo 36 Supuestos de clasificación
1. Para contratar con la Administración la ejecución de contratos de obras, de asistencia o, en su caso, de suministros, con presupuesto igual o superior a los importes que al respecto fije el Estado, será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.
2. Para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 26, 27 y 29 de esta Ley Foral, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 30.i) de la misma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.
3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra, previo informe de la Junta de Contratación Administrativa y a propuesta del departamento, organismo o entidad local o de derecho público interesados, podrá autorizar la contratación con una empresa no clasificada cuando sea conveniente por razones de interés público.
4. Cuando tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato en que fuera exigible el requisito de la clasificación no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir dicho requisito en el siguiente procedimiento que para la adjudicación del mismo contrato se convoque, indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, los medios que puedan utilizar las empresas, de entre los especificados en los artículos 26 y 27 ó 29 de esta Ley Foral, para acreditar su solvencia económica, financiera y técnica.
Artículo 37 Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación
1. En los contratos de asistencia que se adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad académica de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente Colegio profesional, caso de existir éste y de que la inscripción fuera obligatoria, no será exigida la clasificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible la clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con la Administración.
3. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Unión Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 26.1; letras b) y d) del artículo 27; letra a) del artículo 28; letra a) del artículo 29 y letras a), b), d) e i) del artículo 30.
Artículo 38 Régimen aplicable a la clasificación
1. El régimen de clasificación de las empresas será el contenido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo.
2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta de Contratación Administrativa y en los términos que se determinen reglamentariamente, será el órgano competente para decidir acerca de la clasificación, así como de su revisión y suspensión, en los contratos que celebren las entidades sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley Foral, aplicando al efecto las mismas reglas y criterios establecidos en la legislación estatal.
En tales contratos surtirán efecto, asimismo, las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.
CAPITULO III
Garantías exigidas para contratar con la Administración
Artículo 39 Garantías provisionales
1. Los órganos de contratación podrán exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o, en su defecto, en las condiciones del contrato, cualquiera que fuera el procedimiento utilizado, la constitución previa, a disposición del órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos el importe de la garantía provisional se fijará en cada caso a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. La garantía provisional habrá de ser constituida:
- a) En metálico, en valores públicos o en valores privados avalados por el Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración contratante o por alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, con sujeción, en cada caso, a las condiciones que puedan reglamentariamente establecerse.
- b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España.
- c) Por contrato de seguro de caución celebrado, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
3. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenida al adjudicatario.
4. En el caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 98.
En caso de que no se exija la garantía provisional, si por causas imputables al adjudicatario no se pudiera formalizar el contrato, deberá abonar a la Administración una cantidad equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato e indemnizará los daños y perjuicios que haya ocasionado, si bien dicha indemnización sólo será exigible en lo que exceda de la cantidad inicial.
5. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquélla los efectos inherentes a esta última.
Artículo 40 Garantías definitivas, especiales y complementarias
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley Foral están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del precio de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.
No obstante lo anterior, en los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. Las garantías definitivas habrán de constituirse en las formas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior. En los contratos de asistencia podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio, siempre que así lo disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Alternativamente a lo establecido en el apartado primero, el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración o con un órgano de contratación, sin especificación singular para cada contrato, en la forma que reglamentariamente se determine.
La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos celebrados con la misma Administración o con el mismo órgano de contratación que se encuentren en vigor en cada caso, hasta el 4 por 100 del precio de adjudicación del contrato respectivo y sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración, que en su caso pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.
En todo momento, la garantía global se acomodará a las consecuencias de las posibles responsabilidades ejercitadas sobre aquélla, para mantener permanentemente el mismo nivel por el que fue constituida.
4. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer además, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, una garantía complementaria de hasta un 6 por 100 del precio de adjudicación. A todos los efectos dicho complemento tendrá la consideración de garantía definitiva.
5. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva equivalente al 50 por 100 del precio de adjudicación, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 46.
No obstante, a petición del contratista, y en función del presupuesto ejecutado y del ritmo de ejecución, previo informe de la unidad administrativa encargada del seguimiento y control del contrato, la garantía podrá ser parcialmente devuelta o cancelada con anterioridad a la recepción o conformidad del contrato sin que en ningún caso pueda ser inferior al 25 por 100 del precio de adjudicación.
Artículo 41 Exenciones y dispensas en la constitución de garantías
No podrá exigirse la constitución de garantías provisionales ni definitivas en los siguientes supuestos:
- a) Cuando una Ley exima al contratista de la obligación de constituir garantías en sus relaciones contractuales con la Administración.
-
b) En los siguientes contratos de suministros:
- Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 18.2. a).
- Aquéllos en los que en régimen de procedimiento negociado el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.
- Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
Artículo 42 Constitución y reajuste de la garantía definitiva
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones, el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. Cuando, a consecuencia de una o sucesivas modificaciones del contrato, el precio de adjudicación experimente variación en un porcentaje superior al 10 por 100, se reajustará la garantía definitiva en la cuantía necesaria para que mantenga la debida proporcionalidad con dicho precio.
El plazo para reajustar la garantía será el señalado en el apartado 1, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la modificación.
Artículo 43 Extensión de las garantías
Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
- a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 101, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
- b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo sin resolución.
- c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley Foral.
- d) Además, en el contrato de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 44 Preferencia en la ejecución de garantías
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
Artículo 45 Garantías prestadas por terceros
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión al que se refiere la Ley 525 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
- a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
- b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.
- c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 46 Devolución y cancelación de las garantías definitivas
1. Aprobada la liquidación del contrato, cumplido éste satisfactoriamente o resuelto sin culpa del contratista y transcurrido el plazo de garantía, se procederá a la devolución o a la cancelación de la garantía definitiva.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de la garantía siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43.
5. En los casos de las garantías constituidas al amparo del artículo 40.5, una vez practicada la recepción o conformidad del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por importe del 4 por 100 del precio de adjudicación, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.