Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra (Vigente hasta el 05 de Marzo de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 191 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 17 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012 hasta 05 de Marzo de 2013


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO SEGUNDO
Establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Establecimiento comercial concepto y clases
Artículo 13 Concepto General
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Quedan excluidos de la consideración de establecimientos comerciales los espacios situados en la vía pública, autorizados por las entidades locales competentes para la realización de venta no sedentaria al por menor.

Artículo 14 Clasificación general
Los establecimientos comerciales minoristas se clasifican con carácter general en individuales o colectivos, distinguiéndose dentro de los colectivos entre centro comercial y recinto comercial.

Artículo 15 Establecimientos comerciales colectivos
1. Se consideran establecimientos comerciales colectivos a los efectos de esta Ley Foral, los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
- b) Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
- c) Servicios comunes para los comerciantes o los clientes de la zona comercial.
- d) Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
2. En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos los centros comerciales y los recintos comerciales.
3. Se define como centro comercial el conjunto de establecimientos comerciales, puntos de venta o servicios que estén localizados, concebidos y gestionados como una unidad.
4. El recinto comercial queda definido como el conjunto de establecimientos comerciales agrupados en un mismo espacio comercial.
Se considerarán también recinto comercial los polígonos comerciales o concentración comercial, es decir, aquel conjunto de establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, ubicados fuera del suelo urbano o urbanizable con uso residencial dominante, cuando concurran dos o más establecimientos comerciales minoristas a distancia inferior entre ellos de 300 metros lineales.
Dicha distancia se medirá desde cualquier punto del establecimiento, incluidas zonas de servicios y aparcamientos, hasta cualquier punto del otro establecimiento por el itinerario peatonal más corto posible o, cuando concurran barreras físicas significativas por el itinerario de coche.
5. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:
- a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.
- b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.

CAPÍTULO II
Instalación de los establecimientos comerciales
SECCIÓN 1
Principios de aplicación
Artículo 16 Principios que rigen la instalación de los establecimientos comerciales
La implantación o instalación de los establecimientos comerciales minoristas estará sujeta a los siguientes principios:
- a) Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
- b) Simplicidad de los trámites en el acceso a una actividad de servicios y en su ejercicio.
- c) Proporcionalidad en el otorgamiento de autorizaciones, en consideración al interés general.
- d) Favorecimiento del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, así como de la renovación y regeneración urbana.
- e) Potenciación de un modelo de ciudad en el que exista una armonía entre los usos residenciales y las actividades comerciales.
- f) Crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano y reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio.
- g) Reducción de la movilidad con la finalidad de evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica.
- h) Garantizar la diversidad de oferta y de operadores, ofreciendo las máximas. posibilidades para todos los ciudadanos y de todos los sectores sociales, especialmente los que se encuentren en situación de dependencia.
- i) Ahorro y eficiencia en el consumo de energía, así' como potenciación de las energías renovables.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra j) del artículo 16 introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 7/2013, 25 febrero, sobre utilización de residuos alimenticios («B.O.N.» 4 marzo).

SECCIÓN 2
Regulación de ordenación del territorio y urbanística del uso comercial
Artículo 17 Planes de Ordenación Territorial
Los Planes de Ordenación Territorial deberán contener, entre sus determinaciones de carácter vinculante, los criterios para la ordenación de los establecimientos comerciales en el territorio, que se ajustarán a los principios de aplicación recogidos en el artículo anterior.
Como criterios generales se tendrán que considerar:
- a) La implantación preferente del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, incluidos los establecimientos sujetos, en base a lo regulado por la presente Ley Foral, a Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
- b) La dotación complementaria y unida de los usos residenciales y las actividades comerciales.
- c) La reducción del impacto de las actividades comerciales en su implantación sobre el territorio, en concreto, en los ámbitos de la movilidad, contaminación atmosférica, consumo de energía y ocupación del suelo.

Artículo 18 Planes Generales Municipales
1. Los Planes Generales Municipales deberán ajustarse en la ordenación del uso comercial, además de a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a los principios y criterios establecidos por la presente Ley Foral así como por los Planes de Ordenación Territorial.
2. El Planeamiento General Municipal habrá de incluir, a los efectos del uso comercial, las siguientes determinaciones:
- a) Una delimitación de los suelos urbano y urbanizable que mejor se adapte al uso comercial genérico y al uso específico de gran establecimiento comercial de acuerdo con los principios recogidos en la presente Ley Foral en sus artículos 16, 17 y 19.6.
- b) Una dotación comercial mínima en los bajos de los edificios de vivienda colectiva de tres metros cuadrados por vivienda, sin que puedan autorizarse en dicha dotación establecimientos que por sus características deban ser objeto de un Plan Sectorial de incidencia Supramunicipal.
- c) Un plan de atracción y ordenación comercial. Contendrá medidas de embellecimiento, mejora urbana de las áreas comerciales de los cascos urbanos y áreas residenciales de alta densidad.

SECCIÓN 3
Autorización del establecimiento comercial
Artículo 19 Autorización e implantación de establecimientos comerciales mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. La instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta, con carácter general, a autorización.
2. Quedarán sujetos a la tramitación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, promovido por el operador o el promotor, las implantaciones de grandes establecimientos comerciales, así como las ampliaciones de quienes ya estuvieran instalados cuando se incremente la superficie inicial en más de 500 metros cuadrados y por una sola vez siguiendo los criterios contemplados en la presente Ley Foral.
3. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial minorista los establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio minorista que tengan una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.500 metros cuadrados.
4. A los efectos del cómputo de superficies, se entiende por superficie útil para la exposición y venta de artículos o muestra de servicios aquella en que se expongan los mismos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.
5. Quedan excluidos del concepto de gran establecimiento comercial los mercados municipales, así como aquellos dedicados a ventas de vehículos y carburantes, maquinaria industrial, jardinería y a materiales de construcción y saneamiento así como los ubicados en zonas transfronterizas.
6. Podrán instalarse grandes establecimientos comerciales exclusivamente en suelos urbanos o urbanizables con un uso residencial dominante. Se considera uso residencial dominante aquél que contenga áreas residenciales con vivienda colectiva continuada de 250 viviendas o 600 habitantes y una densidad residencial de 40 viviendas por hectárea. Excepcionalmente podrán implantarse, así mismo, en zonas industriales que hayan sido recuperadas y que formen parte de la ciudad o de su continuo.

7. Los Planes Sectoriales a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial que rijan en el ámbito de actuación y en todo caso, incluirán un estudio de la movilidad generada y cuantos otros sean requeridos por el Plan de Ordenación Territorial y los Departamentos del Gobierno de Navarra.

Artículo 20 Solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. Los interesados en obtener la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberán presentar la oportuna solicitud ante el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar, según corresponda.
2. La solicitud se presentará debidamente firmada y, en supuestos de representación o pluralidad de interesados, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud podrá ser presentada por medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, reguladora de la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Los interesados, en la solicitud, podrán manifestar una dirección de correo electrónico en la que desean que les sean practicadas las notificaciones. En su caso, la Administración realizará la notificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril.
5. En el supuesto de que los interesados opten por la presentación de la solicitud a través de medios telemáticos únicamente habrán de presentar un ejemplar de la instancia, adjuntando a la misma la documentación necesaria. En caso contrario, si desean obtener copia sellada que acredite su presentación, presentarán además una copia más de la solicitud así como de cada ejemplar de la documentación anexa.
6. Los interesados, en la zona vascófona, podrán optar, de conformidad con lo regulado por el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra a presentar la solicitud en castellano, vascuence o en forma bilingüe.
7. Los interesados que opten por presentar la solicitud, todos o alguno de los documentos que han de ser anexados a ésta en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea habrán de presentar una traducción no jurada al español de dichos documentos.

Artículo 21 Documentación a adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. Los interesados deberán adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal la documentación relativa a su identificación así como la documentación técnica y administrativa que se detalla en la presente normativa.
2. La documentación relativa a la identificación del solicitante o interesado será la siguiente:
-
a) Cuando el solicitante sea una persona física, deberá de adjuntarse copia compulsada del DNI.
En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en el DNI difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste.
-
b) En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica deberá de aportarse:
-
1.º La escritura notarial de constitución de la entidad, así como las posibles escrituras notariales que se hayan otorgado con posterioridad a ésta para su modificación.
Las copias de las escrituras que se presenten deberán de haber sido inscritas en el registro correspondiente y deberá de acreditarse tal inscripción.
En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en la escritura de constitución, o sus posteriores modificaciones, difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste.
- 2.º La escritura notarial de poder de representación de quien comparezca en nombre de la entidad solicitante.
- 3.º En los supuestos en los que proceda se presentará una certificación emitida por el órgano de administración u órgano con competencias asimiladas de la entidad solicitante en la que se informe sobre la calificación de la entidad como pequeña o mediana empresa así como sobre su composición accionarial, a la fecha de presentación de la solicitud.
3. La documentación técnica y administrativa exigible será la siguiente:
- a) Memoria y proyecto básico, firmado por técnico competente, con el contenido mínimo que al mismo le sea exigible de conformidad con la presente normativa y con el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
- b) Informe emitido por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se pretenda la ubicación de la edificación relativo a la conformidad del uso y proyecto pretendido al planeamiento urbanístico.
- c) Documentación que acredite, de forma suficiente, la disponibilidad de los terrenos donde se pretenda la implantación de la edificación o edificaciones.
-
d) Estudio, firmado por técnico competente, que evalúe la movilidad generada por la repercusión del proyecto, así como las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad.
El estudio deberá de valorar de forma completa la movilidad generada por el proyecto y, además, realizar una estimación sobre las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad y calculadas mediante las metodologías o sistemas reglamentariamente autorizados. La estimación sobre las emisiones atmosféricas desglosará, en todo caso, la siguiente información: distancia media de desplazamiento, número de vehículos diarios cuyo acceso se prevé, reparto modal de vehículos/km, estimación del porcentaje de tránsito en vía congestionada, principal o secundaria así como la velocidad media por tipología de vehículo.
- e) Certificación emitida por el Departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de energía que acredite que el proyecto ha sido diseñado con los criterios de ahorro energético que resulten más aconsejables.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra e.bis) del número 3 del artículo 21 introducida por el número 3 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 7/2013, 25 febrero, sobre utilización de residuos alimenticios («B.O.N.» 4 marzo).
- f) Estudio de impacto ambiental y, en su caso, declaración de impacto ambiental, todo ello de conformidad con lo regulado por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental así como la normativa que la desarrolla.
- g) Certificado emitido por el solicitante en el que se detalle el porcentaje de superficie de venta de la que dispondrá en el área de influencia del establecimiento, tras la implantación.
- h) Justificante de abono del importe correspondiente a la tasa que se devengue.
4. El interesado no vendrá obligado a presentar aquellos documentos que ya consten en poder del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio pero, en su caso, habrá de facilitar a ésta todos los datos necesarios para su localización.
5. El interesado podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la no obtención de los documentos detallados en los apartados b), c), g) y h) del apartado anterior.

Artículo 22 Admisión a trámite de la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. El órgano competente comprobará que la documentación presentada por el interesado es la requerida por la presente Ley Foral.
2. En el supuesto de que la documentación aportada sea la legalmente exigible, se emitirá resolución por la que se admitirá a trámite la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
3. En el supuesto de que el interesado no haya presentado la documentación exigible, la Administración habrá de requerirle a fin de que proceda a subsanar, otorgándole un plazo no inferior a diez días.
Realizado el requerimiento por la Administración y no siendo atendido por el interesado, la Administración resolverá denegando la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La solicitud podrá ser inadmitida sin más trámite cuando, examinada la documentación presentada y previa audiencia del interesado, se concluya la vulneración manifiesta de la legislación y ordenación territorial vigente.
5. La Administración podrá requerir al interesado, a los técnicos firmantes de los dictámenes o informes así como a la Administración Local en cuyo término municipal se pretenda la ubicación de la edificación a fin de que aclaren o complementen alguno de los documentos presentados, si así lo estima oportuno, otorgándoles para ello idéntico plazo.
En el supuesto de que el requerimiento se dirija al interesado, la falta de cumplimentación del mismo tendrá los mismos efectos que la falta de subsanación detallada en el apartado tercero.
En el supuesto de que el requerimiento se remita a la Administración Local, el transcurso del plazo sin su cumplimentación implicará la suspensión del plazo para resolver y la remisión de un nuevo requerimiento por idéntico plazo. En el supuesto de que se desatienda también el segundo de los requerimientos el procedimiento seguirá su curso y la Administración competente quedará habilitada para exigir responsabilidad disciplinaria al personal responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23 Contenido del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. El Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo recogerá la valoración de los criterios establecidos en el artículo 25 de la presente Ley Foral.
2. El estudio de viabilidad económica de la actuación contemplado en el artículo 43.3.a) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá referido a la actuación de urbanización y en ningún caso a la viabilidad económica del gran establecimiento comercial.

Artículo 24 Procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal serán elaborados y aprobados en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 25 Criterios para la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. Para la aprobación del Plan Sectorial se valorarán los siguientes criterios y extremos:
- a) La conformidad a los criterios establecidos en la presente Ley Foral y en los Planes de Ordenación Territorial.
- b) La incidencia del proyecto en el entorno urbano y sobre el medio urbano.
- c) El equilibrio interterritorial.
-
d) El impacto medio ambiental. Se evaluará la conformidad con la normativa sectorial en materia de medio ambiente. Así mismo, se tendrá en cuenta la estimación de emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad causada, debiendo ser inferiores en un 20 por 100 a la media de emisiones del ámbito donde se ubique el proyecto, salvo que las especiales circunstancias del ámbito de implantación imposibiliten alcanzar estos niveles de emisión.
En todo caso la estimación de las emisiones de CO2 derivadas de la movilidad causada y del funcionamiento del establecimiento deberá ser inferior en un 20 por 100 a la media de emisiones que se estimen una vez contemplado el desarrollo urbanístico.
- e) La red viaria y accesibilidad, teniéndose en cuenta especialmente la existencia de accesibilidad a través de medios públicos colectivos y la no agravación de desplazamientos. La ausencia de medios públicos colectivos suficientes y proporcionales (30 por 100 del aforo previsto en el estudio de movilidad) impedirá la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, salvo la justificación de la imposibilidad y la concurrencia de circunstancias excepcionales.
- f) La gestión de residuos y la incidencia acústica. Así como la estimación del consumo energético del centro comercial a implantar.
- g) La localización comercial y la diversidad de formatos a efectos de garantizar las máximas posibilidades a los ciudadanos.
2. Asimismo los grandes establecimientos deberán cumplir los siguientes requerimientos:
- a) Instalar, cuando tecnológicamente estén disponibles, un surtidor para la carga de vehículos eléctricos por cada 2.500 metros cuadrados de superficie útil de venta.
- b) Disponer de la calificación de eficiencia energética que se determine por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Artículo 26 Vigencia del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
El Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal por el que se autorice la implantación de un gran establecimiento comercial tendrá vigencia indefinida, con la única excepción regulada en el artículo siguiente.

Artículo 27 Extinción del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal
1. El Gobierno de Navarra podrá acordar la extinción del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal por el que se autorice la implantación de un gran establecimiento comercial en el supuesto de que transcurra un plazo superior a tres años sin que el interesado haya iniciado la actividad, por causa que le sea imputable.
2. La declaración de extinción deberá ser expresa y se adoptará previa audiencia del interesado.
3. La declaración de extinción se notificará al interesado y al Ayuntamiento en cuyo término se pretendía la ubicación de la actividad.

Artículo 28 Transmisión de la autorización de establecimiento comercial
1. La transmisión de los establecimientos que requieren la previa obtención de autorización de establecimiento comercial exigirá la comunicación al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio.
2. El interesado acompañará a la comunicación regulada en el apartado anterior la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de defensa de la competencia.

Artículo 29 Tasa
1. La solicitud de la autorización de establecimiento comercial devengará una tasa equivalente a multiplicar por cuatro euros cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado.
2. Esta tasa deberá ser abonada con la solicitud correspondiente. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento.
3. En el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud adoptada de acuerdo con el artículo 22.4 de la presente Ley Foral procederá la devolución de la tasa abonada.

CAPÍTULO III
De otros establecimientos sometidos a autorización
Artículo 30 Establecimiento comercial minorista de mediana superficie
...
Artículo 31 Establecimientos denominados de «descuento duro»
...
