Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 23 de 21 de Febrero de 2003 y BOE núm. 69 de 21 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 22 de Febrero de 2003. Revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2020


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TÍTULO III
Ordenación de la actividad turística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12 Conceptos
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
- 1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.
A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.
- 2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.
- 3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
- 4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.
- 5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.
- 6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.LE0000684156_20201223
Número 6 del artículo 12 introducido por el apartado cinco del artículo único de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2020
- 7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicaciónLE0000684156_20201223
Número 7 del artículo 12 introducido por el apartado cinco del artículo único de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2020
Artículo 13 Régimen jurídico de las actividades turísticas
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.
En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias

3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.
5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias


Artículo 13.bis Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística
1. Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.
2. La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.
3. Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.
4. Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.
5. La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
6. La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto

Artículo 14 El Registro de Turismo de Navarra
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.
2. La inscripción será obligatoria para:
- a) Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.
- b) Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.
- c) Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.
- d) Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.
En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.
No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.


CAPÍTULO II
De la actividad de alojamiento turístico
Artículo 15 Concepto
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
- a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
- b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
- c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
- d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.
Artículo 16 Clases, categorías y distintivos
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
- a) Establecimientos hoteleros.
- b) Campamentos de turismo.
- c) Albergues turísticos.
- d) Casas rurales.
- e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
- f) Alojamientos singulares.
- g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamenteVéase D. Foral 103/2014, de 5 de noviembre, de Ordenación de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas («B.O.N.» 14 noviembre).LE0000539449_20141115

2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
- a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.
- b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
- c) Las prestaciones para personas discapacitadas.
- d) Los servicios complementarios.
- e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.
- f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.
Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría

4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
Artículo 17 Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente

2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Artículo 18 Establecimientos hoteleros
1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:
- a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.
- b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
- c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
- d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
- e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
- f) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamenteLE0000684156_20201223
Letra f) del número 1 del artículo 18 introducida por el apartado doce del artículo único de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra («B.O.N.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2020
2. Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.
Véase D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 146/2005, 26 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 30 enero 2006).LE0000224609_20110312
Artículo 19 Campamentos de turismo
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables

2. La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:
- a) Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.
- b) Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.
Véase D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 24/2009, 30 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 20 mayo).LE0000359931_20131227
Artículo 20 Albergues turísticos
1. Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas

2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
- a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
- b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
- c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.
- d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.
Véase D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 140/2005, 5 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra («B.O.N.» 21 diciembre).LE0000222428_20110312
Artículo 21 Casas Rurales
1. Se entiende por casas rurales los establecimientos situados en el ámbito rural cuya estética y características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en los que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.
Artículo 22 Apartamentos turísticos y viviendas turísticas
1. Son apartamentos turísticos aquellos sometidos al régimen de propiedad horizontal, individualmente o por bloques, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato.
2. Son viviendas turísticas los chalés, casas independientes, adosados u otros inmuebles análogos, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato.
3. Los requisitos y condiciones relativas a las diferentes formas de explotación de los apartamentos turísticos y de las viviendas turísticas se determinarán reglamentariamente


Artículo 22.bis Alojamientos singulares
1. Son alojamientos singulares aquellos que por su excepcionalidad, especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguna de las restantes clases de establecimientos de alojamiento turístico definidos en la normativa, siempre que se les otorgue esta condición por el Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. No tendrán esta consideración aquellos establecimientos a los que no les sea aplicable una de las clases establecidas en la normativa por no cumplir uno o varios de los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente clase.
3. Asimismo, reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que deba presentarse para la declaración de la modalidad de alojamiento singular. En todo caso, deberá quedar constancia en el expediente de la singularidad del alojamiento mediante la acreditación de sus características y/o condiciones excepcionales, atendiendo a criterios de innovación, originalidad del proyecto u otros similares

CAPÍTULO III
De la actividad de restauración

Artículo 23 Concepto
1. Son establecimientos de restauración los que se dedican de forma habitual, profesional, y mediante precio, a suministrar desde instalaciones, fijas o móviles, abiertas al público, comidas y bebidas, para su consumo en sus propias dependencias.
2. Queda excluida de las disposiciones de esta Ley Foral la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a colectivos particulares y no al público en general.
Artículo 24 Modalidades y clasificación
1. Los establecimientos de restauración podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- a) Restaurantes.
- b) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
- c) Establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.
3. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente

CAPÍTULO IV
De la actividad de mediación turística
Artículo 25 Concepto y clases
1. Se entiende por mediación turística la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante del servicio turístico así como la organización del producto turístico.
2. Se consideran empresas de mediación turística:
- a) Las agencias de viajes.
- b) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.
- c) Las centrales de reserva.
- d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente

Artículo 26 Agencias de viajes
1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes

Artículo 27 Garantía de la responsabilidad contractual en los viajes combinados
1. Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado i) del artículo 34, deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia.
2. Su cuantía, forma y demás requisitos se determinarán reglamentariamente


Artículo 27.bis Garantía frente a la insolvencia en los viajes combinados
Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, además, están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía por insolvencia, disponible tan pronto se produzca la misma, conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente


Artículo 27.ter Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viajes vinculados
1. Las personas físicas o jurídicas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de las personas viajeras, en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.
2. Dicha garantía se constituirá conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente


Artículo 27.quáter Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas inscritas en el Registro de Turismo de Navarra
1. Las empresas de alojamiento turístico y de turismo activo y/o cultural inscritas en el Registro de Turismo de Navarra podrán realizar, con carácter complementario a su actividad principal, operaciones de mediación conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Aquellas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
3. En cualquier caso, el servicio de viaje que sea objeto de la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos de la combinación o vinculación de servicios de viaje

Artículo 27.quinquies Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas cuya actividad principal no sea turística
1. Las empresas cuya actividad principal no sea turística podrán, con carácter complementario a dicha actividad, organizar o comercializar viajes combinados y/o facilitar servicios de viaje vinculados conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente cumpliendo, en cualquier caso, con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
2. El servicio de viaje que se corresponda con la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos del viaje combinado o servicio de viaje vinculado

CAPÍTULO V
Actividades turísticas complementarias
Artículo 28 Concepto y clases
1. Son actividades turísticas complementarias las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual, servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán cumplir estas empresas.


CAPÍTULO VI
Profesiones turísticas
Artículo 29 Profesiones turísticas
Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.
Capítulo VII
Establecimientos y actividades de interés turístico
Artículo 29.bis Establecimientos y actividades de interés turístico
1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:
- a) Museos y espacios expositivos.
- b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.
- c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.
- d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.
- e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.
- f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.
- g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.
4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente
