Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 2000 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO II
Ambito material y personal del hecho imponible
CAPITULO I
Ambito material
Artículo 5 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
Artículo 6 Rentas no sujetas
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7 Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
-
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. A partir de: 29 marzo 2003 Párrafo cuarto de la letra a) del artículo 7 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación o, en su caso, de la actividad como trabajador autónomo, durante el plazo de cinco años. A partir de: 29 marzo 2003 Párrafo quinto de la letra a) del artículo 7 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
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c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo 20.000.000 de pesetas. A partir de: 1 enero 2004 Párrafo 3.º de la letra c) del artículo 7 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado uno del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
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d) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.A partir de: 29 marzo 2003Letra d) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado dos del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.A partir de: 1 enero 2001Letra e) del artículo 7 redactada por el apartado uno del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).
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f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas, así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los organizados por la Cruz Roja Española.A partir de: 1 enero 2007Letra f) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número tres del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
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g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.A partir de: 26 marzo 2002Letra g) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2002, por el apartado uno del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
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h) Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de personal investigador, concedidas por las entidades públicas, así como las concedidas por asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones a las que sea aplicable la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades educativas y de investigación.A partir de: 27 enero 2008Letra h) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número uno del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
- i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
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j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas mayores de sesenta y cinco años o afectadas por minusvalías.A partir de: 29 marzo 2003Letra j) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado tres del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.A partir de: 1 enero 2001Letra k) del artículo 7 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado dos del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
- l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por servicios prestados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a éste.A partir de: 1 enero 2001Letra n) del artículo 7 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado tres del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
- ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
-
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el
Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.A partir de: 29 marzo 2003Letra o) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
p)
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
A partir de: 26 marzo 2002
Párrafo primero de la letra p) del artículo 7 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001, por el apartado tres y dieciséis del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).
Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas de este Impuesto.
Letra p) del artículo 7 introducida, con efectos desde 1 de enero del año 2000, por el apartado uno del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Foral, establece que la exención prevista en el presente apartado se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.Vigencia: 1 enero 2000 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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A partir de: 1 enero 2001Letra q) del artículo 7 introducida por el apartado cuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2005Letra r) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el número uno del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
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A partir de: 13 diciembre 2006Letra s) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2006, 11 diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 13 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
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A partir de: 1 enero 2007Letra t) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número siete del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
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A partir de: 1 enero 2007Letra u) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número ocho del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
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A partir de: 1 enero 2007Letra v) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número nueve del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
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A partir de: 27 enero 2008Letra w) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número tres del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
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A partir de: 27 enero 2008Letra x) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número cuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
Artículo 8 Estimación de rentas
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 9 Operaciones vinculadas
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
CAPITULO II
Ambito personal
Artículo 10 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Artículo 11 Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.