Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 de 28 de Diciembre de 1988 y BOE núm. 32 de 07 de Febrero de 1989
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 01 de Abril de 2001 hasta 01 de Enero de 2004
TÍTULO V
Del control
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96
Sin perjuicio de las competencias propias de la Cámara de Comptos, el Departamento de Economía y Hacienda controlará con arreglo a lo dispuesto en este título, la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Foral, de los organismos autónomos adscritos a la misma y de los entes y Sociedades a que se refieren los artículos 4.ºy 5.º de esta Ley Foral.
Artículo 97
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda ejercerá las siguientes funciones:
2. Las funciones a que se refiere el número anterior serán ejercidas por el Departamento de Economía y Hacienda a través de la Intervención General y de la Intervención-Delegada, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO II
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 98
Las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral y a los organismos autónomos administrativos adscritos a la misma.
Artículo 99
1. Todos los actos documentos y expedientes de los que puedan derivarse derechos y obiigaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores serán sometidos a intervención, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
2. La intervención a que se refiere el número anterior comprenderá:
- a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susccptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos o valores.
- b) La intervención formal de la ordenación del pago.
- c) La intervención material del pago.
- d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, scrvicios, suministros y adquisiciones, incluido su examen documental.
3. El ejercicio de la función de intervención autoriza a recabar por la vía reglamentaria, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que se consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos que sean precisos.
Artículo 100
1. No están sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, ni los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que deriven y, en su caso, sus modificaciones.
2. El Gobierno de Navarra, podrá acordar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos.
3. Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en el número anterior, serán objeto de control pleno posterior mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones plenas previstas en el párrafo anterior emitirán informe escrito en el que, en su caso, harán constar cuantas observaciones y conclusiones estimen procedentes. Estos informes se remitirán al Consejero del correspondiente Departamento, para que, en su caso, formule en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándose posteriormente el expediente al Departamento de Economía y Hacienda.
El citado Departamento, si lo considera procedente, dará cuenta de los resultados de la fiscalización al Gobierno de Navarra y al Departamento afectado por la misma y, en su caso, propondrá las actuaciones que considere necesarias para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
4. De forma excepcional, y cuando tanto el volumen de expedientes como otras circunstancias razonablemente ponderadas lo aconsejen, la intervención previa de los actos, documentos y expedientes podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que determine el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.
5. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar, en cualquiera de las fases de fiscalización de un acto, documento o expediente los puntos o extremos que obligatoriamente se deberán comprobar en aquéllos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada caso y los principios de eficacia y eficiencia de la gestión de fondos públicos.
6. La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General.
Artículo 100 redactado por el artículo 39 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/1997, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998 («B.O.N.» 31 diciembre).Artículo 101
Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Artículo 102
Si el reparo de la Intervención afectase a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado el reparo, en los casos siguientes:
- a) Cuando el reparo se base en la insuficiencia de crédito o en la inadecuación del propuesto.
- b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales o cuando se estime que la continuación de la tramitación pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra o a un tercero.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras. servicios, suministros o adquisiciones.
Artículo 103
Cuando el órgano al que afecte el reparo de la Intervención no esté de acuerdo con el mismo, se procederá de la forma siguiente:
- a) Cuando el reparo se formule por la Intervención-Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo la resolución que ésta adopte obligatoria para aquélla,
- b) Cuando el reparo se formule por la Intervención General, actuando por si misma o confirmando el de la Intervención-Delegada, la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 104
La Intervención podrá emitir informe favorable, no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites no cumplimentados no sean esenciales, pero en estos casos la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que deberá darse cuenta a la Intervención.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL FINANCIERO
Artículo 105
Estarán sujetos al control financiero al que se refiere este capítulo:
- a) La Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos autónomos y los entes y Sociedades a que se refieren los artículos 4.º y 5.º de esta Ley Foral.
- b) Las Entidades, públicas o privadas, y los particulares que reciban avales de la Comunidad Foral o subvenciones créditos o ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 106
1. En los supuestos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el control financiero tendrá por objeto:
- Primero.- Comprobar la adecuación de la actividad económico-financiera a las disposiciones y directrices vigentes.
- Segundo.- Examinar el correcto funcionamiento de la organización y de los procedimientos e instrumentos de gestión económica y financiera así como la apropiada utilización de los recursos, según criterios de eficiencia y economía.
En estos supuestos, el control financiero se efectuará por la Intervención o bajo su dirección, mediante procedimientos de auditoría. En los Organismos autónomos mercantiles y en los entes y Sociedades a que se refieren los artículos 4.ºy 5.º de esta Ley Foral, las auditorías se realizarán, al menos, una vez al año.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del artículo anterior el control financiero se ejercerá conforme a las disposiciones que reglamentariamente se dicten y tendrá por objeto determinar si las operaciones avaladas por la Comunidad Foral o las subvenciones, créditos o ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se destinan a su finalidad específica.