Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi (Vigente hasta el 05 de Diciembre de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV de 03 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 23 de Marzo de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 05 de Diciembre de 2007
TITULO IX
EL REGIMEN DE PRORROGA
Artículo 127 Vigencia
En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente título.
Artículo 128 Prórroga de las autorizaciones
Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas como sigue para el período de vigencia de la prórroga:
- a) Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el límite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga.
- b) Créditos de pago y créditos de compromiso: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que no financien programas o actuaciones que por su naturaleza debieron finalizar en el ejercicio objeto de prórroga.
- c) Créditos ampliables: tendrán la calificación de ampliables durante el período de prórroga los créditos que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo.
- d) Prestación de garantías: durante el período de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga.
- e) Endeudamiento y operaciones de crédito: los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta.
Artículo 129 Retribución del personal
Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 130 Asunción de nuevas competencias
1.- La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el período de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 75, 76 y 77 de la presente ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes párrafos.
2.- La consignación de créditos de pago se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:
- a) Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de prórroga.
- b) Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 128 de la presente Ley.
- c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.
- d) Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.
3.- Los créditos de pago consignados en virtud de los párrafos anteriores no podrán ser objeto de transferencia durante el período de prórroga.
Artículo 131 Régimen de transferencias, habilitaciones, incorporaciones y reposición de créditos
1.- Durante el período de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente ley y en la ley que aprobó los presupuestos objeto de prórroga.
2.- Del mismo modo, podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 86 y 87 de la presente ley.
Artículo 132 Cuantía de los créditos prorrogados
Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente título fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.
Artículo 133 Financiación
1.- Durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales el régimen de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco será la que se establece en el artículo 29.5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, salvo que se hubiese aprobado la ley a que se refiere el apartado octavo del artículo 22 de la citada ley, en cuyo caso se aportará lo que establezca el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para ese año.
2.- Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que se acuerden en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el año de referencia.
3.- Las aportaciones fijadas en función de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 130 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.
4.- Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha ley.
Artículo 134 Normas de congruencia
1.- El régimen de prórroga regulado en el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.
2.- En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado, y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma sección. En otro caso, será el Departamento de Economía y Hacienda el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Seguridad Social
Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de aquélla, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia.
Segunda Presupuestos de las Sociedades Públicas
Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, y enviando a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.
Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.
Párrafo 2.º de la Disposición Adicional 2.ª introducido por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [PAÍS VASCO] 5/2005, 29 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006 («B.O.P.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2006
Tercera Medidas preventivas
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.
Cuarta Adaptaciones técnicas de los presupuestos
1.- El Departamento competente en materia de presupuestos podrá efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de ley.
2.- La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.