Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 15 de 22 de Enero de 2008
- Vigencia desde 23 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 29 de Enero de 2020


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TÍTULO IV
AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51 Competencia y procedimiento
1.- Las afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones y mutaciones demaniales de los bienes del patrimonio de Euskadi se producen de forma expresa, tácita o implícita según lo dispuesto en este título.
2.- Compete a la entidad que conforme al artículo 6 de esta ley ostenta la titularidad del bien o derecho, de oficio o a instancia del departamento o entidad interesada, acordar los actos expresos correspondientes y ordenar o, en su caso, instar la anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, tanto de las producidas de forma expresa como de las producidas de forma tácita o implícita. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia será ejercida por el departamento competente en materia de patrimonio.
3.- La solicitud de afectación, adscripción o mutación deberá expresar la finalidad prevista. En el caso de entidades dependientes o vinculadas con un departamento, las solicitudes que se realicen a la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitarán previa conformidad del departamento del que dependen o al que se encuentran vinculadas.
4.- Cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para los fines previstos se solicitará la desafectación o desadscripción.
5.- Las actuaciones a que se refiere este título realizadas de forma expresa surtirán efecto a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o entidad receptora. La recepción formal de los bienes o derechos se podrá efectuar, bien mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por los departamentos o entidades que reciban o entreguen los bienes o derechos, bien mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.
CAPÍTULO II
DE LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN
Artículo 52 Concepto y efectos de la afectación
1.- La afectación destina un bien o un derecho a un uso general o a un servicio determinante de su integración en el dominio público.
2.- La afectación produce la integración del bien o derecho en el dominio público.
3.- Los bienes afectados se utilizarán de acuerdo con el fin previsto.
Artículo 53 Contenido del acto de afectación expresa y reflejo en el inventario de las no expresas
1.- La afectación expresa indicará, como mínimo, el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y la circunstancia de quedar integrado en el dominio público.
2.- La anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi de las afectaciones producidas de forma tácita o implícita indicará como mínimo el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y los hechos o actuaciones que originaron la afectación tácita o implícita.
Artículo 54 Afectaciones tácitas o implícitas
Se produce la afectación tácita o implícita en los siguientes supuestos:
- a) La utilización de hecho pública y notoria de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio publico, durante el plazo ininterrumpido de un año.
- b) La adquisición de bienes o derechos por expropiación forzosa para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.
- c) La adquisición de bienes o derechos por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico en el que conste la finalidad de ser destinado a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.
- d) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.
- e) La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a usos o servicios que determinen la integración en el dominio público.
Artículo 55 Afectaciones secundarias o concurrentes
1.- Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias o concurrentes siempre que los diversos destinos no resulten incompatibles.
2.- La resolución que acuerde la afectación secundaria o concurrente determinará las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable, cada uso o servicio.
3.- En el caso de afectaciones secundarias, la concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.
Artículo 56 Concepto y efectos de la desafectación
1.- Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.
No obstante, cuando por razones excepcionales debidamente justificadas resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse la desafectación de los bienes para su posterior enajenación conservando el uso temporal de los mismos.
2.- La desafectación, salvo que se refiera a afectaciones secundarias o concurrentes, determina la incorporación del bien al dominio privado de la administración; sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos previstos en las leyes.
3.- La incorporación en el dominio privado de bienes y derechos desafectados requiere para su efectividad declaración expresa de desafectación o anotación del cambio de calificación en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Artículo 57 Desafectación expresa
Procederá acordar la desafectación expresa cuando el bien o derecho no sea necesario para un uso o servicio que determine la integración en el dominio público, y en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 58 Desafectación implícita
Se produce la desafectación implícita en los siguientes supuestos:
- a) Partes o pertenencias sobrantes en expedientes de deslinde de bienes de dominio público que como tal figuren en el acuerdo aprobatorio del deslinde.
- b) Partes o pertenencias declaradas sobrantes en expedientes de expropiación forzosa.
- c) Acuerdo de enajenación de bienes muebles.
- d) Acuerdo de reversión de bienes o derechos expropiados.
CAPÍTULO III
DE LA MUTACIÓN DEMANIAL Y SUCESIÓN
Artículo 59 Mutación demanial y sucesión entre organismos públicos
1.- La mutación demanial, consistente en la desafectación de un bien o derecho con simultánea afectación a otro uso público o servicio público titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1, no supone cambio de calificación jurídica del bien o derecho, se formalizará expresamente y reflejará el cambio de afectación y, en su caso, adscripción que conlleve.
2.- En los supuestos de creación, supresión o modificación de los departamentos o entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, el cambio de atribución de funciones no supone novación de la causa determinante de la afectación, y los bienes continuarán afectos a sus fines sin necesidad de declaración expresa. El cambio de adscripción del bien o derecho, en el caso de no formalizarse expresamente, se entenderá producido de forma implícita en la disposición orgánica o funcional de la que trae causa, si bien deberá reflejarse en el Inventario General de Bienes y Derechos cuando afecte a bienes o derechos incluidos en él.
3.- En los casos en que una disposición normativa declare una titularidad de bienes o derechos de dominio público a favor de administración o entidad de naturaleza pública distinta de la que viniera siendo titular, la formalización del traspaso de titularidad de dichos bienes o derechos, sin cambio de calificación jurídica ni afectación, se formalizará conforme a lo que dispongan las normas declarativas o atributivas de la titularidad, y, en su defecto, por decreto.
4.- Los bienes y derechos demaniales de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán afectarse a determinados usos o servicios públicos de competencia de la Administración del Estado o sus organismos públicos, de la Administración local o de las entidades de derecho público de ella dependientes, y en general de cualquier entidad de derecho público, en condiciones de reciprocidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que existe reciprocidad cuando la normativa aplicable a la entidad permita afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades contempladas en el artículo 1 de esta ley para su dedicación a un uso o servicio de la competencia de éstas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes y derechos, ni su carácter demanial.
CAPÍTULO IV
DE LA ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN
Artículo 60 Concepto y efectos de la adscripción
1.- La adscripción confiere a la entidad a cuyo favor se realiza el uso, administración, mantenimiento y conservación de los bienes o derechos adscritos, salvo aquellas facultades que se encuentren atribuidas expresamente a otro órgano, y sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que en desarrollo de esta ley puedan establecerse.
2.- En ningún caso la adscripción supone cambio de titularidad ni de calificación jurídica de los bienes o derechos.
3.- Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción y a las normas técnicas aplicables.
Artículo 61 Objeto y ámbito de la adscripción
1.- La adscripción de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma puede tener por objeto bienes y derechos del dominio público o privado, y podrá realizarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos integrantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma.
Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrán, igualmente, ser adscritos a las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, a los departamentos en que se estructure orgánicamente la entidad titular y a las sociedades y fundaciones por ella creadas que cumplan requisitos o condiciones equivalentes a las señaladas en el párrafo anterior.
2.- En el caso de bienes o derechos adscritos a personas jurídicas de naturaleza jurídico-privada, para el ejercicio de las potestades administrativas de protección, así como las relativas a autorizaciones y concesiones demaniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5 y en el apartado 3 del artículo 70, respectivamente.
3.- El departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho comunicará a la entidad titular todas las incidencias que afecten a la propiedad o titularidad del bien o derecho. Cuando la propiedad o titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha comunicación se realizará al departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 62 Adscripción expresa
La adscripción expresa indicará la entidad a la que se adscribe, los bienes o derechos que son su objeto y los concretos fines a los que se destina el bien o derecho. Cuando sea posible, la adscripción expresa formará parte del contenido del acto de afectación.
Artículo 63 Adscripciones tácitas o implícitas
Se produce la adscripción tácita o implícita en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se produce la afectación tácita o implícita, entendiéndose adscritos los bienes al departamento o entidad competente en relación con el destino del bien.
- b) En los supuestos de adquisición para uso propio por los departamentos o entidades comprendidas en el artículo 1, entendiéndose adscritos al adquirente.
- c) En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.
Artículo 64 Desadscripción expresa
1.- Se acordará la desadscripción cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la adscripción.
2.- Cuando los bienes o derechos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se fije, dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliese cualesquiera otras condiciones establecidas para la utilización, el órgano competente, previo requerimiento, podrá proceder a la desadscripción.
3.- En el caso de desadscripción por incumplimiento del fin o de las condiciones de utilización, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de rehabilitación.
Artículo 65 Desadscripción implícita
La desadscripción implícita se produce:
- a) Cuando se produce la enajenación o reversión de los bienes o derechos que son su objeto.
- b) En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.