Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (Vigente hasta el 24 de Marzo de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 155 de 11 de Agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1992. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 2008 hasta 24 de Marzo de 2010


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TITULO V
De las policías locales
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116
1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.
2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía Local aquellos municipios que cuenten con población inferior a cinco mil habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.
3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía Local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4. Las Policías Locales no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca o del Cuerpo de ella dependiente sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.
Artículo 117
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía, las funciones que corresponden al mismo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), b), d), f) e i) del artículo 28.1 serán desempeñadas, sin perjuicio de cualesquiera otras que puedan tener atribuidas, por el personal de la entidad local que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, alguaciles o análogas.
2. Las entidades locales podrán solicitar del Departamento de Interior la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los Cuerpos de Policía Local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de Cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.
CAPITULO II
ESTRUCTURA
Artículo 118
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes escalas y categorías, que se corresponden con los grupos de clasificación que se indican en función de la titulación exigible para el ingreso:
- a) Escala Técnica; con la categoría de Intendente, correspondiente al Grupo A, y las de Comisario y Subcomisario, correspondientes al Grupo B.
- b) Escala de Inspección; con las categorías de Oficial y Suboficial, correspondientes al Grupo C.
- c) Escala Básica; con las categorías de Agente Primero y Agente, correspondientes al Grupo D.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía local, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.
Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de la entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo

3. La Escala Técnica sólo podrá crearse en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la categoría de Intendente en aquéllos con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
CAPITULO III
COORDINACION DE POLICIAS LOCALES
Artículo 119
A los efectos de este Capítulo, se entiende por coordinación el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma.
Artículo 120
1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales comprenderá, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Establecer la norma marco a la que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
- b) Establecer la homogeneización de los distintos cuerpos de Policía Local en materia de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación.
- c) Prever y regular la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
- d) Fijar los criterios, procedimientos y medios que posibiliten la información recíproca prevista en el artículo 20 de esta Ley.
- e) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento en estas materias.
- f) Ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
2. Las funciones de coordinación se ejercerán respetando las competencias de los municipios en materia de Policía Local.
Artículo 121
1. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco, como órgano consultivo en materia de coordinación de las Policías Locales, adscrita al Departamento de Interior.
2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
- a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
- b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular.
- c) Siete representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
- d) Un representante designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.
- e) Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero de Interior de entre quienes ostenten la condición de Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.
3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados.
4. La Comisión informará, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, así como las reglas básicas para el ingreso en las distintas Escalas y Categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración Local. Asimismo, podrá formular propuestas y sugerencias que tiendan a la mejora de la coordinación de las Policías Locales.
5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.
6. La Comisión elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La representación de la Academia de Policía del País Vasco en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local suplirá la que corresponde al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Segunda
Es de aplicación a los miembros de la Policía Local lo dispuesto en los Títulos II y III, excepto el Capítulo VIII de este último, así como las disposiciones adicionales, transitorias y finales a ellos referentes.
Tercera
1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local del País Vasco se integran en las categorías a que se refiere el artículo 118 de esta ley, conforme a las siguientes reglas:
- a) En la categoría de Intendente, los que pertenezcan al empleo de Inspector en municipios con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un numero igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
- b) En la categoría de Comisario, los que pertenezcan a los empleos de Inspector, cuando no puedan ser integrados en la categoría de Intendente, y de Subinspector.
- c) En la categoría de Subcomisario, los pertenecientes al empleo de Oficial.
- d) En la categoría de Oficial, los pertenecientes al empleo de Suboficial.
- e) En la categoría de Suboficial, los pertenecientes al empleo de Sargento.
- f) En la categoría de Agente Primero y Agente, los pertenecientes a los empleos de Cabo y Guardia.
2. Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se integren en las categorías a las que el mismo se refiere conservarán, en todo caso, el grupo de clasificación que corresponda al empleo al que pertenecieran, con los derechos económicos y de cualquier tipo que puedan corresponder en razón al mismo.
Cuarta
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a sesenta mil habitantes el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.
Quinta
En el plazo de seis meses será creado por el Departamento de Interior el Boletín de la Ertzaintza, como periódico oficial de publicidad del Departamento, que comprenderá los contenidos siguientes:
- a) Disposiciones publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco, Boletines Oficiales de los Territorios Históricos o en el Boletín Oficial del Estado que interesen a la seguridad pública en general, a la Policía del País Vasco o a sus miembros como tales, cualquiera que sea el órgano del que emanen. Su publicación supondrá una mera transcripción del Boletín Oficial correspondiente a fin de divulgar el contenido de tales normas.
- b) Las órdenes del Consejero de Interior y las resoluciones de cualesquiera otros órganos del Departamento, cuando, de conformidad con lo establecido en esta ley o en otras disposiciones de carácter general, su publicación resulte preceptiva en el mismo.
- c) Cualesquiera otras informaciones que puedan resultar de interés general para la Ertzaintza.
Sexta
Los funcionarios de la Ertzaintza podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración policial en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.
Séptima
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de esta ley, la aprobación de los perfiles lingüísticos que se asignen a los puestos de trabajo de la Ertzaintza corresponderá al Consejo de Gobierno.
Octava
El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco, así como los requisitos de edad y estatura que resulten exigibles.
Novena
A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
Décima
Los funcionarios de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social.
Undécima
La jubilación forzosa por edad de los funcionarios de la Ertzaintza tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.
Duodécima
1. Los funcionarios pertenecientes a los actuales empleos y categorías de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes se integran en las escalas y categorías de la Ertzaintza creadas por la presente ley en la forma siguiente:
- a) En la categoría de Agente de la Escala Básica, los pertenecientes a los empleos de Policía y Miñón.
- b) En la categoría de Agente Primero de la Escala Básica, los pertenecientes al empleo de Cabo.
- c) En la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección, los pertenecientes a los empleos de Inspector y Cabo Primero.
- d) En la categoría de Oficial de la Escala de Inspección, los pertenecientes al empleo de Sargento.
- e) En la categoría de Subcomisario de la Escala Ejecutiva, los pertenecientes a los empleos de Sargento Mayor y Brigada.
Dicha integración se entenderá referida, en el caso de los funcionarios de la Ertzaintza, a quienes vinieran desempeñando los empleos correspondientes según el último escalafón definitivo publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, y, en el caso de los funcionarios provenientes del Cuerpo de Miñones, a quienes desempeñen los empleos según la plantilla y relación de puestos de trabajo aprobadas por la Diputación Foral.
No serán de aplicación a la integración regulada en esta Disposición, los requisitos de titulación establecidos con carácter general para el ingreso en las escalas correspondientes.
2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de Miñones de Alava conservarán en todos sus términos el régimen de previsión social que tuvieran originariamente, salvo que opten por quedar sujetos al que en esta ley se prevé para los funcionarios de la Ertzaintza; los trienios y antigüedad que, en su caso, tuvieran reconocidos; y su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Alava, sin que ello prejuzgue o menoscabe su derecho a ocupar otros destinos en los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Asimismo, mantendrán la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Alava, salvo que opten por acogerse, para el conjunto de tales condiciones, a las acordadas para la Ertzaintza. La opción se ejercerá por una sola vez y tendrá carácter definitivo.
Dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen.
3. Las actuales plazas de la Banda de Música de la Ertzaintza se incorporan a la Escala de Facultativos y Técnicos, en el Grupo de clasificación A el Director, y en grupo de clasificación D los músicos.
4. Si, como consecuencia de lo dispuesto en esta disposición adicional para los funcionarios de la Ertzaintza, se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que éstos vinieren percibiendo en razón del empleo extinguido, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.
Decimotercera
1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el Departamento de Interior. Asimismo, corresponderá a dicho Departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública.
2. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios adscritos a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado General correspondiente.
Decimocuarta
1. Los actos y contratos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento y mantenimiento de bienes y servicios informáticos y de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma serán objeto de regulación específica por decreto del Gobierno.
2. El Departamento de Interior establecerá los planes y programas de informatización y sistemas de comunicación destinados a actividades de seguridad, que incluirán las previsiones de acción al efecto.
3. Sin perjuicio del régimen orgánico de contratación de aplicación general a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Departamento de Interior dispondrá de una mesa de contratación, con la finalidad, composición y competencias que por decreto se determinen a propuesta de los Consejeros de Interior y Hacienda y Finanzas, para gestionar y tramitar con carácter específico los expedientes de contratación administrativa que sean necesarios para el desarrollo, funcionamiento e implantación de la Ertzaintza.
Decimoquinta
1. Los representantes que resulten elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.
2. La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.
3. Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Decimosexta
A través de la negociación colectiva, que se producirá para la Ertzaintza y las Policías Locales del País Vasco en el ámbito convencional respectivo, se determinarán los sistemas de aseguramiento complementarios que procedan para los casos de pase a segunda actividad por razones de edad e incapacidad permanente total, previa su evaluación mediante los correspondientes estudios actuariales.
Decimoséptima
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el Consejero de Interior y los titulares de los órganos de ese Departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala:
- a) El Consejo de Gobierno para imponer multas de hasta cien millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia.
- b) El Consejero de Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones previstas.
- c) Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 10 millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.
3. Las competencias reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición se ejercerán de conformidad con el proceso de despliegue y la distribución de funciones establecida para la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado según el Estatuto de Autonomía.
Decimoctava
1. Los miembros de la Policía del País Vasco no podrán poseer ni disponer de ficheros privados en los que consten datos obtenidos en el ejercicio del servicio público.
2. El funcionamiento de los archivos manuales que puedan crearse por razones de seguridad y confidencialidad en relación con determinadas formas de criminalidad por razones de su peligrosidad o especial trascendencia social se sujetará a un régimen propio que, como mínimo, contemplará el órgano de autorización, o autoridad de la que dependa, organización y régimen de acceso.
Decimonovena
El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no sea creado el Boletín de la Ertzaintza, las disposiciones y actos que deban ser publicados en el mismo se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.
Segunda
1. La Academia de Policía del País Vasco iniciará sus actividades mediante orden del Consejero de Interior en el plazo máximo de 8 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
En tanto no se produzca tal inicio, sus competencias serán desempeñadas por la Academia de la Policía de Euskadi actualmente en funcionamiento.
2. El presupuesto de la Academia de Policía del País Vasco correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, quien dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días. Dicho presupuesto se formará integrando todas las partidas de los Presupuestos Generales que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran afectadas a la Academia de Policía de Euskadi, con inclusión de las correspondientes a medios personales y materiales.
3. El personal laboral fijo y los funcionarios de carrera, así como el personal laboral temporal y funcionarios interinos que a la entrada en vigor de esta ley ocupen puestos de trabajo de la Academia de Policía de Euskadi o presten sus funciones en la misma, quedarán adscritos a la Academia de Policía del País Vasco.
Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi que a la entrada en vigor de esta ley estén configurados como reservados a funcionarios de carrera de administración general y que se encuentren así provistos, conservarán ese carácter con la calificación de a extinguir.
Tercera
1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el Departamento de Interior clasificará los puestos de trabajo elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo y adecuará el régimen retributivo de la Ertzaintza conforme a lo previsto en esta ley. Durante dicho plazo no será exigible el deber de residencia a que se refiere el artículo 76 de esta ley, ni de aplicación las previsiones contenidas en el apartado tercero del artículo 72.
2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley la plantilla de la Ertzaintza se adecuará para ajustarse a un porcentaje máximo de puestos de libre designación del diez por ciento.
Dicho porcentaje se revisará en la forma determinada en el artículo 65.3 dentro del plazo indicado en el apartado 1 de esta disposición transitoria.
Cuarta
Los procesos selectivos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.
Quinta
Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Ertzaintza, que en lo referente a los perfiles lingüísticos atenderán a las previsiones de la normativa a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera, el conocimiento del euskera será considerado como mérito en las convocatorias para el ingreso y en las de provisión de puestos de trabajo. El porcentaje de valoración no podrá ser, en ningún caso, inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del procedimiento selectivo y de provisión.
Sexta
En las tres primeras convocatorias que se produzcan para cada categoría a partir de la entrada en vigor de esta ley, el requisito de tiempo de mínima permanencia para el acceso por promoción interna será exigido en la medida en que así se establezca por el Departamento de Interior y el órgano competente de la respectiva entidad local, en atención a las necesidades que demande el desarrollo del correspondiente Cuerpo de Policía.
En dichas convocatorias podrán concurrir por el turno de promoción interna, además de aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 59 de esta ley, quienes pertenezcan a cualquiera de las categorías de la escala inmediatamente inferior, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Hallarse en posesión de la titulación académica exigible para el ingreso en la correspondiente categoría.
- b) Haber completado el tiempo de servicios efectivos en la escala de procedencia que se determine por el Departamento de Interior u órgano competente de la entidad local, que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte exigible para concurrir desde la categoría inmediatamente inferior.
- c) No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
Séptima
Los funcionarios afectados por el nuevo régimen de situaciones administrativas deberán solicitar su regularización en el plazo de dos meses.
Octava
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ésta sean más favorables al expedientado. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta ley se seguirán aplicando a los miembros de los Cuerpos de Policía del País Vasco las disposiciones de régimen disciplinario vigentes, interpretadas de conformidad con los principios inspiradores del régimen disciplinario establecidos en la presente ley.
Novena
1. Los miembros de la Ertzaintza que ocupen plaza en la Banda de Música y que hayan accedido a la condición de funcionario de policía como consecuencia de convocatorias específicas para la incorporación a tal Unidad, se incorporarán a la Escala de Facultativos y Técnicos en el grupo de clasificación D.
2. Los miembros de la Ertzaintza que, procedentes de convocatorias de acceso de carácter general, a la entrada en vigor de la presente ley ocupen o hayan ocupado plaza en la Banda de Música, o hayan sido asignados en comisión de servicios para la prestación temporal de funciones en la misma, podrán acceder a la Escala de Facultativos y Técnicos, en el grupo de clasificación D que corresponda, siempre y cuando estén en posesión de las titulaciones de enseñanza artística que se determinen por el Gobierno. En el supuesto de que los interesados no accedan, por voluntaria decisión o por incumplimiento de los requisitos exigidos, se incorporarán a las escalas y categorías que correspondan conforme al régimen general previsto en esta ley.
Décima
La cobertura de mandos de la Ertzaintza se producirá de conformidad con lo acordado al respecto por la Junta de Seguridad con fecha 29 de agosto de 1990.
En cuanto a la vigencia de esta disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 5 de abril de 1990, de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco, sobre los criterios del Parlamento para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma.
Undécima
1. En el plazo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consejero de Interior convocará las primeras elecciones a representantes de la Ertzaintza y promoverá las actuaciones necesarias para la atribución y designación de los delegados sindicales que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de esta ley.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el mandato de los representantes electos conforme a lo previsto en esta disposición adicional finalizará con la primera convocatoria que se celebre, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para la elección de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Duodécima
En tanto no se dicte el Reglamento previsto en el artículo 92.3, serán de aplicación como faltas graves o leves las tipificadas con ese carácter en el actual Reglamento de la Ertzaintza.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Los funcionarios de la Ertzaintza y de la Policía Local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por la legislación general de la Función Pública vasca.
2. La normalización lingüística en la Ertzaintza se regirá específicamente por lo dispuesto en el Título V de la ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Publica Vasca. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística que se seguirá en dicho sector, en el plazo a que se refiere la disposición transitoria tercera.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de la presente ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».