Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (Vigente hasta el 04 de Agosto de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 135 de 19 de Julio de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 18 de Agosto de 1993. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2006 hasta 04 de Agosto de 2008


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TITULO III
De las cooperativas y la administración
Artículo 137 Interés social
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa.
Los citados poderes, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas con esa finalidad.
El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer aquella información ante los diversos interlocutores sociales.
2. Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3.- El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros Departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar
Artículo 138 Medidas especiales de fomento
1. Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.
2. No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales.
3. Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
4. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen y que sean convocados por las Administraciones públicas vascas y entes de ellas dependientes para la realización de obras, servicios y suministros.
5. Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el número 1 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.
6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
7. Las cooperativas de viviendas, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa.
Artículo 139 Inspección e infracciones
1. Corresponde al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley. No obstante, reglamentariamente podrán regularse los casos, requisitos y límites en que las federaciones a las que se refiere el artículo 144.2, párrafo segundo, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi ejercerán funciones inspectoras respecto de sus entidades asociadas.
La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta Ley, debiendo prestar los inspectores su asesoramiento para evitar que las cooperativas incurran en infracción.
2. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen el incumplimiento de esta Ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo, los administradores, los directores, miembros de la Comisión de Vigilancia y liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable, así como, en su caso, las sociedades cooperativas.
3. Son infracciones muy graves:
-
a) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente Ley, o imputar las pérdidas contraviniendo lo establecido en la misma.A partir de: 4 agosto 2008Términos «Fondo de Educación y Promoción Cooperativa» de la letra a) del número 3 del artículo 139 sustituidos por «contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público», con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por número 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley [PAÍS VASCO] 6/2008, 25 junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi («B.O.P.V.» 4 julio).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b) No aplicar el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa a los fines indicados en la presente Ley.A partir de: 4 agosto 2008Términos «Fondo de Educación y Promoción Cooperativa» de la letra b) del número 3 del artículo 139 sustituidos por «contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público», con efectos a partir del 1 de enero de 2009, por número 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley [PAÍS VASCO] 6/2008, 25 junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi («B.O.P.V.» 4 julio).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- c) Repartir entre los socios los fondos sociales obligatorios o el haber liquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta Ley.
- d) La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta Ley, o la utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades.
- e) Contratar trabajadores por cuenta ajena excediendo los límites establecidos por esta Ley, así como superar los porcentajes máximos de operaciones con terceros previstos en la misma.
- f) No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos previstos en esta Ley.
4. Son infracciones graves:
- a) Incumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 24 del Código de Comercio para los empresarios, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
- b) No depositar en el Registro de Cooperativas la certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, o la documentación señalada en el número 3 del artículo 71.
- c) No inscribir en dicho Registro los nombramientos y las renovaciones de los cargos y cualquier otro acto que deba inscribirse según la presente Ley.
- d) El traslado del domicilio social de la cooperativa a lugar distinto del inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi sin comunicar al mismo dicha circunstancia en el plazo de dos meses.
- e) No llevar en orden, y por un tiempo que exceda de tres meses a partir del último asiento, la documentaeión social y contable obligatoria según la presente Ley.
- f) La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.
5. Se consideran infracciones leves todas las demás transgresiones a la presente Ley que no estén incluidas en los números 3 y 4 de este artículo.
Artículo 140 Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a 100.000 pesetas; las graves con multa de 100.001 a 500.000 de pesetas, y las muy graves con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas o con la descalificación de la cooperativa de acuerdo con el artículo siguiente.
2. Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a su importancia y consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia de mala fe, falsedad o reincidencia de los infractores y a la capacidad económica o volumen de operaciones de la cooperativa.
3. En caso de reincidencia se calificará la infracción en un grado superior. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad a otra que haya sido previamente objeto de expediente sancionador cuya resolución haya causado estado en vía administrativa, y siempre que la nueva infracción se haya cometido dentro del plazo de dos años desde dicho momento.
En caso de persistir en la infracción, la resolución sancionadora podrá conminar al cese de la actividad infractora, con apercibimiento de una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.
4. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente Ley prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración pública tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionatorio en ese plazo, y, en todo caso, a los tres años, dos años o un año de la comisión de las infracciones, según sean éstas muy graves, graves o leves respectivamente.
5. Serán competentes para la imposición de sanciones:
- a) El Director de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social para las multas de hasta 250.000 pesetas.
- b) El Viceconsejero de Trabajo para las multas de 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
- c) El Consejero de Trabajo y Seguridad Social para las multas de 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
6. El procedimiento sancionador, que incluirá las garantías de descargo, prueba y audiencia del inculpado, se regulará por las normas que dicte el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.
Artículo 141 Descalificación de la cooperativa
1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:
- a) La comisión de cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo anterior como muy graves cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales, o que supongan vulneración reiterada esencial de los principios cooperativos.
- b) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de ésta.
2. Una vez que el Departamento de Trabajo y Seguridad Social tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.
3. El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común con las siguientes particularidades:
- a) Será competente para acordar la descalificación el Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, el cual deberá emitirlo en el plazo de sesenta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en el plazo indicado.
- b) En la audiencia de la cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Si tampoco fuese posible o no se produjese esta última comparecencia, el trámite se entenderá cubierto publicando el correspondiente aviso por dos veces en el «Boletín Oficial del País Vasco» y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.
- c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y si se recurriera no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento los administradores, los directores-gerentes y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
Artículo 142 Intervención temporal de las cooperativas
1. Cuando como consecuencia de irregularidades en una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que se lesionen gravemente intereses de los socios o de terceros, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado, y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, las siguientes medidas de intervención temporal:
- a) Designar uno o más interventores con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer el orden del día de la misma y presidirla.
- b) Nombrar uno o más interventores para controlar los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho sin la aprobación de dichos interventores.
- c) Suspender temporalmente la actuación de los administradores de la cooperativa, nombrando uno o más administradores provisionales para que asuman las funciones de aquéllos.
2. El preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas deberá emitirse en un plazo de quince días, y se tendrá por evacuado transcurrido el mismo.
3. Serán competentes para la adopción de las medidas señaladas en el número anterior: el Director de Economía Social, para la establecida en el apartado a), y el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director de Economía Social, para las señaladas en los apartados b) y c). El acuerdo por el que se adopten las medidas será ejecutivo desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
4. La intervención temporal regulada en este artículo se podrá producir con ocasión de la incoación de expediente sancionador o con independencia del mismo.